Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Septiembre de 2023, expediente COM 014718/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

14718/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Provincia ART S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 220/5 que le impuso una multa de 241 MOPRES, por transgredir lo dispuesto en el Anexo X,

    apartado 2.1.2 y Anexo XI de la Resolución SRT Nro. 741/2010. Su memorial corre a fs. 241/59.

    La sanción fue aplicada respecto al empleador Centro-Sec SRL. en relación al establecimiento N° 10 sito en la calle Heredia N° 260

    de la Ciudad Autónoma de Bs. As., porque la aseguradora no denunció a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a cada uno de los Agentes de Riesgo, conforme lo dispone el artículo 3°, apartado 5 de la Resolución SRT Nro. 37/10 —

    Código de denuncia Nro. 91—, en oportunidad de la renovación automática del contrato de afiliación correspondiente al año 2021, la que operó el 01/06/2021.

  2. Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) cumplió sus obligaciones; ii) no causó perjuicio a los trabajadores; iii) no se observó por parte del organismo el Memorando de Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Intención y Entendimiento Nro. 01/2015 y, iv) la multa es excesiva y desproporcionada, por lo que solicita su morigeración.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    En autos, la recurrente no logró desvirtuar los cargos referentes a la obligación de los empleadores de presentar y mantener actualizada la nómina de los trabajadores expuestos correspondiente al año 2021.

    La aseguradora intenta deslindar su responsabilidad al sostener: “…es dable indicar que la SRT ha incurrido en un manifiesto error al considerar en su Dictamen Acusatorio Circunstanciado (DAC) Nº

    262/23, que mi representada no cumplió con sus obligaciones propias.

    Esto así, porque contrariamente a lo manifestado por dicho organismo, el Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    incumplimiento del empleador por la no presentación del relevamiento de agentes de riesgos químicos, físicos y/o biológicos, conforme la Resolución SRT Nº 37/10 al momento de la renovación automática del contrato de afiliación que operó en 2021; no correspondía ser denunciado por esta Aseguradora, ante la SRT, debido a que, tal como surge de la documentación que se acompañó como prueba documental en el descargo oportunamente presentado con fecha 12/04/2023, y como consecuencia de lo acordado en el M.I.E., mi representada quedó eximida de la obligación de denunciar al empleador ante la falta de presentación del RAR

    periódicamente. …” (fs. 247), sin embargo, del citado acuerdo entre la aseguradora y el organismo de contralor emana que el mismo no resulta aplicable al caso de autos.

    En primer término, señalase que el procedimiento descripto en la Resolución SRT Nro. 735/08 —Anexo I puntos 1.4 y 3— habilita la opción para que las actuaciones se inicien, conforme lo establecido por la Resolución SRT Nro. 10/97, que faculta a la Superintendencia para disponer la instrucción de un sumario en forma independiente,

    complementaria o simultánea a un proceso correctivo (CNCom., Sala D, in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales SA s/organismos externos", del 12/5/11).

    Refuerza lo antedicho la propia cláusula DECIMO SÉPTIMA

    del Memorando que dispone que: “El proceso sumarial en los términos de la Resolución S.R.T. N° 10/97 podrá tener lugar frente a faltas cometidas por la “A.R.T.” aún en forma independiente, simultánea o complementaria Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    al proceso correctivo suscripto”.

    A su vez, se remarca que de la cláusula TERCERA del referido documento surge que “Se define como “STOCK” de casos, al universo de trabajadores (CUIL) y/o empleadores (CUIT) que se ven afectados/alcanzados por la situación actual de los procesos críticos o que presentan probabilidad de estar afectados…” por lo que es el propio acuerdo el que delimita el conjunto de casos a los que resulta aplicable y no parece posible extender sus efectos a faltas ocurridas con posterioridad a su suscripción.

    Es importante remarcar entonces que, los casos alcanzados por el aludido M. invocado por la aseguradora eran aquellos comprendidos en tal instrumento y sus anexos, el cual fue suscripto en el año 2015, por lo que difícilmente podría contemplar la obligación cuyo incumplimiento aquí se endilga, que data de año posterior (2021).

    Así es que, la eventual celebración de un Memorando de Intención y Entendimiento (M.I.E.) entre el órgano de contralor (SRT) y la aseguradora (ART) tiene como finalidad la solución de determinados problemas, más ello no importa la imposibilidad de iniciar un sumario por los incumplimientos de la aseguradora (CNCom. Sala A in re “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Organismos Externos” del 12.05.22).

    Por otra parte, cabe referir que las acciones indicadas en el M.I.E. N° 01/15 se encontraban sujetas a un plazo de cumplimiento, siendo el del sub examine de 212 días y de acuerdo con la CLÁUSULA SEXTA

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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