Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Septiembre de 2023, expediente COM 016966/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT Nº 476.086/22 y N° 494.646/22)

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. la resolución –RESAP-2023-969-APN-SRT#MT- dictada a fs. 112/117 infra (del correspondiente expediente administrativo), que le impuso una multa de 249 MOPRES -conforme Res. SRT N° 32/22-, toda vez que la aseguradora: i) incurrió en demoras en la puesta a disposición de las prestaciones “en especie”, debidas a la trabajadora R.Z.J. en función del siniestro de fecha 31.05.22, atento que en fecha 07.09.22, el médico tratante solicitó la realización de sesiones de rehabilitación kinesiológica, las que comenzaron a otorgarse a partir del día 02.11.22, es decir, cincuenta y seis (56) días luego de su indicación, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso c) de la Ley N° 24.557 (ver fs.

    25 infra) y; ii) efectuó con demora la denuncia en el aplicativo del Registro Operativo de Auditoría Médicas (R.O.A.M.), del siniestro de fecha 09.11.22,

    respecto del trabajador S.D.M., atento que el día 16.11.22 el médico tratante indicó una resolución quirúrgica por fractura de pie derecho (f1 de hallux)

    y la aseguradora procedió a efectuar la denuncia en el aplicativo R.O.A.M., recién en fecha 24.11.22, habiendo transcurrido siete (7) días desde vencido el plazo para efectuar la misma, incumpliendo así lo establecido en el artículo 36 apartado I,

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    incisos b) y d) de la Ley 24.557 y en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, todo ello conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2023- 52295251-APN-GAJYN#SRT (ver. fs. 42/43 infra).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 75/87 infra que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 139/150, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que todas las prestaciones indicadas habían sido, a su juicio, debidamente cumplidas de acuerdo a los procedimientos de rigor, destacando que la norma involucrada (artículo 20,

    apartado 1, inciso c) de la Ley N° 24.557) no establece el plazo dentro del cual debieron haber sido brindadas las prácticas.

    En función de ello, alegó también que el acto administrativo carecería consecuentemente de motivación.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo, y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. SRT N° 45/19 y la RES. SRT. N° 48/19, por cuanto correspondería su aplicación en virtud del principio de ley penal más benigna.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de motivación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12

    de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 50 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 112/117).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs.

    112/117 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) Las faltas imputadas:

    4.1. Se le imputó a la aseguradora, en el expediente SRT 476.086/22, no haber cumplido con lo dispuesto en los art. 20 inc 1, ap. c), de la Ley 24.557 en cuanto establece: “1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: …c)

    Rehabilitación;..”.

    Mientras que en el expediente SRT 494.646/22, se le imputó a la ART que habría incumplido con lo prescripto en el art. 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley 24.557 y en el art. 2 de la Resolución SRT 283/02, en cuanto prescriben, el primero,

    que “1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:… b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; ..d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;..” y, el segundo, que “La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO (S.R.T.), por parte de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados; de los accidentes asociados a las lesiones descriptas en el Anexo I de la presente resolución, deberá efectuarse en forma inmediata y en un plazo no mayor de DOCE (12) HORAS a partir del momento en el cual la A.R.T.

    o el Empleador Autoasegurado hubiera tomado conocimiento del accidente y/o de habérseles requerido la correspondiente cobertura, lo que ocurra primero, salvo para las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS.”

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    A fin de dar un acabado tratamiento a las faltas endilgadas, de la compulsa de las actuaciones se desprende lo siguiente:

    1. En lo que atañe a la trabajadora R.Z.J. (expediente SRT N° 476.086/22), con motivo del accidente acaecido el 31.05.22, el médico tratante indicó, con fecha 07.09.22 (ver fs. 8), sesiones de rehabilitación para la realización de fisio-kinesioterapia, las que recién se concretaron el día 02.11.22 (ver fs. 11), es decir con una demora de cincuenta y seis (56) días, incumpliendo así lo dispuesto en artículo 20, apartado 1, inciso c) de la Ley N° 24.557.

    2. Y en lo que refiere al trabajador S.D.M. (expediente SRT

    N° 494.646/22), la aseguradora tomó conocimiento de la indicación quirúrgica por fractura del pié derecho (f1 de hallux) el día 16.11.22 y procedió a efectuar la denuncia en el Registro Operativo de Auditoría Médicas (R.O.A.M.) el día 24.11.22

    (ver fs. 44 y fs. 41 respectivamente), verificándose una demora de siete (7) días,

    por lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 36 apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y en el artículo 2° de la Resolución SRT N° 283/02 y sus modificatorias.

    4.2. Dicho esto, la aseguradora no ha esgrimido -en esta instancia-

    argumentos...

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