Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Septiembre de 2023, expediente COM 016752/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16752/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 141926/22)

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 125/132

    que le impuso una multa de 241 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 57/21-, pues con relación al empleador H.F. (establecimiento N° 1 sito en la calle C.P.N.° 2.955, Ciudadela, Provincia de Buenos Aires), la aseguradora no habría denunciado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación, por parte del empleador, de la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgo, conforme lo dispone el artículo 3°, inciso 5 de la Res. SRT 37/10-Código de denuncia N° 91-, en oportunidad de la renovación automática del contrato de afiliación operada el 03/09

    2021, por lo que habría incumplido con lo establecido en el Anexo X, apartado 2.1.2. y en el Anexo XI de la Res. S.R.T. Nº 741/10.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 75/91, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38229941#383966469#20230915115537068

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 176/194, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y en que, en el caso, debió haberse aplicado lo dispuesto en el Memorando de Intención y Entendimiento (M.I.E.) N° 01

    2015 celebrado entre la aseguradora y la autoridad de control. Asimismo, solicitó

    producción de prueba documental, testimonial e informativa.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Prueba en Alzada:

    Por razones de orden procesal, corresponde que esta Sala se expida en primer lugar sobre el pedido dirigido a la producción de (i) prueba documental;

    (ii) testimonial -citación de F.B.(. General de la SRT al momento de la firma del M.I.E.), L.D.L. (interviniente en la ejecución del M.I.E.) y M.L.B. (interviniente en la ejecución del M.I.E)- y (iii)

    prueba informativa -solicitud de remisión a la SRT de los expedientes administrativos N° 95.782/14, 153.776/14, 66.209/17, 244.141/17 y 141.926/22-

    (fs.193).-

    Habida cuenta que el art. 7 de la Resolución 352/96 establece que las pruebas denegadas en sede administrativa pueden ser replanteadas ante el Tribunal que hubiere de intervenir en el recurso de apelación contra la resolución definitiva del sumario, resultan aplicables, analógicamente, al sub examine las disposiciones contenidas en el CPCC: 260, 2° párrafo, a fin de analizar la viabilidad del planteo introducido (esta CNCom, esta Sala A, "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones C/Met AFJP S.A. S/Organismos Externos", del 24.10.06).-

    De la norma precedentemente transcripta en segundo lugar se deriva que el replanteo requiere, ineludiblemente, el ofrecimiento de las correspondientes medidas probatorias en primera instancia, y que aquél sólo es admisible cuando se alega que dichas medidas han sido erróneamente denegadas o declaradas caducas por negligencia (cfr. Lino E.P., "Derecho Procesal Civil", segunda edición, Bs. As., 2005, T.V., pág. 280).-

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38229941#383966469#20230915115537068

    Debe tenerse presente que, la instrucción del proceso es, como regla,

    actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite de la primera instancia -en el caso,

    en sede administrativa-, lo que impone el tratamiento restringido del instituto, siendo solo excepcional admitir la reedición de la etapa probatoria.

    En el caso, la prueba que se solicita en esta Alzada no fue oportunamente ofrecida ante el organismo de contralor, por lo que no se dan los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En este marco, este Tribunal no puede efectuar una valuación respecto de la conveniencia de la producción de aquellas conforme lo dispuesto por el art. 277 CPCC.

    Así pues, ante el incumplimiento por parte del accionante de la carga de presentar oportunamente las pruebas en la anterior instancia -sede administrativa-, cabe desestimar la petición sub examine.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. L., debe analizarse la procedencia de la falta imputada.

    Al respecto, debe apuntarse que el Anexo X (punto 2.1.2.) de la RES.

    SRT. N° 741/2010 establece que “(...) la aseguradora deberá remitir la información relativa a los incumplimientos detectados, dentro de los CUARENTA (40) días corridos a computar desde la fecha de constatación”. Por otro lado, el Anexo XI de tal normativa establece los motivos de denuncias por incumplimientos a la normativa vigente, detectados por la A.R.T.-

    En la especie, con relación al empleador H.F., respecto del establecimiento N° 1 sito en la calle C.P.N.° 2.955, Ciudadela,

    Provincia de Buenos Aires, no surge de esta instrucción sumarial que la aseguradora haya denunciado ante el órgano de contralor la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de trabajadores expuestos a los diversos agentes de riesgo laborales, en la oportunidad de la renovación automática del contrato de afiliación del 03/09/2021.

    Véase que del formulario de inicio del sumario obrante a fs. 1/5 se desprende que hasta la fecha en que comenzara la instrucción el día 20/04/22, la aseguradora no había denunciado ante la SRT el hecho de que el empleador no le Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38229941#383966469#20230915115537068

    informara la nómina de trabajadores expuestos (fs. 5). Ante dicha omisión, la autoridad de contralor requirió a la encartada, entre otros elementos, las “nóminas de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgo presentadas por el empleador conforme el artículo 3º, inciso 5, de la Resolución SRT Nº 37/10” (fs. 6/7), solicitud ante la cual, Provincia ART SA envió mediante el ingreso SRT N° 1.028.815 cierta documentación que no incluyó la nómina motivo de la imputación (fs. 8/13).

    En tal contexto, atento a que de las constancias aportadas a la presente instrucción sumarial aparece comprobada la conducta reprochada, no cabe sino concluir en que la sanción impuesta por la SRT aparece ajustada a derecho.

    4.2. No se soslaya que la recurrente adujo que no era obligación efectuar dicha denuncia de conformidad con las disposiciones del Memorando de Intención y Entendimiento (M.I.E.) N° 01/2015.

    Ahora bien, de la lectura de dicho documento y de la Resolución SRT

    735/08, se extrae que las disposiciones de tal instrumento no serían aplicables al caso de autos.

    Véase que según surge de los considerandos de la Res. SRT N° 735

    2008, “… la actuación de la S.R.T. en la fiscalización de las A.R.T. y E.A. puede llevarse a cabo mediante TRES (3) tipos de procesos, a saber: 1) El Proceso Correctivo; 2) La Orden de Cesar y Desistir y 3) El Proceso Sumarial...”

    Añadiendo que “...el control de la administración debe ser encarado como una función esencialmente preventiva, y como tal, debe ser consagrada como un valor primordial del accionar de la S.R.T…” Asimismo se dejó asentado que “…que la existencia y la progresividad de los procesos correctivos o de acciones ejecutivas…,

    no enervan ni condicionan, en modo alguno, las facultades sancionatorias conferidas a la S.R.T. por la Ley Nº 24.557 y demás normas reglamentarias, cuando por las circunstancias del caso se considere oportuno…”, por lo que “…en forma independiente, complementaria o simultánea a un proceso correctivo podrá

    disponerse la instrucción de un sumario.”

    En dicha resolución se contempló como proceso correctivo, además de la Nota Correctiva y el Plan de Regularización, el Memorando de Intención y...

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