Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Septiembre de 2023, expediente COM 010231/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS

(EXPTES. S.R.T. N° 195723/20, 202442/20, 203912/20, 234821/20, 237366

20, 248178/20, 252896/20, 258019/20, 263457/20, 295056/20, 309566/20,

002569/21 Y 059722/21)

EXPEDIENTE COM N° 10231/2023

Buenos Aires,4 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 195723/20 con sus agregados 202442/20, 203912/20,

    234821/20, 237366/20, 248178/20, 252896/20, 258019/20, 263457/20,

    295056/20, 309566/20, 002569/21 Y 059722/21, al los que se les fue otorgado en esta Cámara el n° COM 10231/2023 bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/GOBERNACION

    DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la Resolución RESAP-2023-505-APN-SRT#MT (v. fs. 1652/1658), que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, una sanción equivalente a 355 MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20,

    apartado 1, inciso a) y en el 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N°

    24.557, en el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 y normas complementarias.

  2. La S.R.T. sancionó al Empleador Autoasegurado con relación a las siguientes infracciones:

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    1. incumpliminto con el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d)

      de la Ley N° 24.557 y del artículo 2° de la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002 atento que incurrió en demoras o falta de denuncia en el aplicativo Registro Operativo de Auditoria Médica (R.O.A.M.);

    2. incumplimiento con el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 y el artículo 20,

      apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, atento que incurrió en demoras entre la recepción la denuncia de la enfermedad profesional no listada-

      COVID 19 y la primera atención medico asistencial otorgada;

    3. incumplimiento con el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d)

      de la Ley N° 24.557 y del artículo 2° de la Resolución S.R.T. Nº 283/02

      atento que incurrió en demoras o falta de denuncia en el aplicativo R.O.A.M.

      para casos en que la encartada tomo conocimiento por la enfermedad no listada COVID -19;

    4. incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, atento las demoras en la puesta a disposición de prestaciones en especie de asistencia médica y farmacéutica.

    5. incumplimiento a lo establecido en el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, y el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N°

      1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, atento la demora en la evaluación médica conforme solicitud de reingreso a tratamiento.

      La normativa aludida precedentemente aparece transcripta en el dictamen jurídico (v. fs. 1625/1636), al cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  3. El memorial luce agregado a fs.1697/1714.

  4. La Señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen en fs.1725/1726.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

  5. a) Comenzaremos abordando el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 1702, primer párr.), en tanto refiere a la legislación que sustenta las potestades sancionatorias.

    Esta Alzada comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, acompañando la conclusión aquí ensayada,

    que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/1961, “Rasspe Sohne”, Fallos: 249:51;

    01/01/1965 “Malenky”, Fallos: 264:364; 01/01/1973, “Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina”, Fallos: 285:322).

    Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06

    2005, “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”, Fallos: 328:2567; 01/01/1978,

    Bravo

    , Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.

    1. La invocada improcedencia para aplicar multas al tratarse de una "relación jurídica interestatal" entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1698), que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, y la afectación que ello provoca a los principios de coordinación y colaboración interadministrativo no será receptada.

    En efecto, el emplazamiento sumarial de un ente auto-asegurado (arts. 4 y 30 L.R.T. y Decreto Ley n° 719/96) se inscribe en Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    el marco de la competencia y facultades atribuidas legalmente por la Ley 24.557 a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como órgano de contralor (conf. C.. Sala A, 20/03/2014; "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/org. ext.",

    E.. S.R.T. n° 14882/11, Reg. de Cámara n° 018309/2013)

    En sentido concordante, el Alto Tribunal sentenció que el ejercicio de la opción de auto-asegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia adoptada por parte de un ente provincial, conforme la autorización vertida por los organismos específicos encargados (v.gr.

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación) importa aceptar la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo y por tal debe juzgarse como una renuncia tácita a la jurisdicción prevista por el art. 117 de...

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