Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Agosto de 2023, expediente COM 010483/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/PRODUCTORES

DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N° 89552/17)

Expediente N° COM 10483/2023 SIL

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 895529/17 al que fue otorgado en esta Cámara el n°

    COM 10483/2023 bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA

    DE SEGUROS LIMITADA S/ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de Control en el sumario referido.

    b) Viene apelada la Resolución RESAP-2021-346-APN-SRT#MT (v. fs. 400/9), que impuso a Productores de Frutas Argentinas Cooperativas de Seguros Limitada una multa equivalente a 227 MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en el 36,

    apart. 1, inc. d) de la Ley n° 24.557 y en el Anexo I, Título I, art. 3, inc. j) del Decreto n° 617/97.

    Las normas aludidas precedentemente aparecen transcriptas en el Dictamen Jurídico de la S.R.T. (v. fs. 401), reproducción a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora, frente a la auditoría realizada en su sede, las siguientes infracciones:

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    1. No haber aportado la información necesaria para el cumplimiento de las competencias del Organismo de Contralor en relación a los siguientes empleadores:

    2. N.J.S., para su establecimiento n° 2, ubicado en la calle 1 de Mayo n° 2650, Chajarí, P.. de Buenos Aires,

      no haber acreditado la documentación respaldatoria de la visita realizada el 28/04/2017, b) H.G., para su establecimiento n° 2, C. n°

      151, G.. E.G., P.. de Río Negro, no haber exhibido la documentación respaldatoria de la visita del 21/12/2015, informada vía sistema informático como efectuada, y para su establecimiento n° 3, situado en la Ruta n° 22, Km n° 1095, Chinchinales, P.. de Río Negro, no haber aportado documentación respaldatoria de la visita del 21/12/2015, cuyos incumplimientos fueron informados vía sistema informático; y c) El Veneto S.R.L., para su establecimiento n° 2, C. n° 133, G.. E.G.,

      P.. de Río Negro, no haber acreditado la documentación respaldatoria de la visita realizada el 28/04/2017, con un incumplimiento informado vía sistema informático; y,

      ii) No haber mantenido un Registro de Siniestralidad por cada establecimiento en relación a los siguientes empleadores:

    3. Sorvilan S.A.,

      para los establecimientos n° 1, n° 3 y n° 5, situados en Castro n° 1,

      Chilecito, P.. de Mendoza, en Ruta n° 143, Pareditas, P.. de Mendoza y en Vilchez n° 1, Chilecito, P.. de Mendoza, b) Gacela S.R.L., para los establecimientos n° 1, n° 2 y n° 3, ubicados en San Julián, V.F.,

      P.. de Mendoza, en P.d.C. n° 3159, V.N. de Guaymallén, P.. de Mendoza y en la Mora y S.P., Chapany, P..

      de Mendoza; c) S., para el establecimiento n° 2, ubicado en 1 de Mayo n° 2650, Chajarí, P.. de Entre Ríos; d) H.G., para el establecimiento n° 2, ubicado en Chacra n° 151, G.. E.G., P..

      de Río Negro, e) El Veneto S.R.L., para su establecimiento n° 2, C. n°

      Fecha de firma: 29/08/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      133, G.. E.G., P.. de Río Negro, f) E.J.H.,

      para los establecimientos n° 1 y n° 2, ubicados en Chacra n° 57 (Lote n° 9),

      V.R., P.. de Río Negro y en Sección Chacras, V.R., P..

      de Río Negro, g) J.G.L., para el establecimiento n° 1, Sección Chacras Paraje Fe, C., P.. de Río Negro y h) J.R., para el establecimiento n° 1, ubicado en Chacra 98, C.M.G., P.. de Río Negro (v. detalle ptos. 1) y 2) fs. 446/7).

  3. El memorial de agravios luce agregado a fs. 491/8.

  4. Se impone como prius lógico abordar el tratamiento del planteo de prescripción opuesto (v. fs. 479, pto. I). La requerida allí alega que los hechos imputables al empleador H.G. resultarían prescriptos, considerando que la acusación se habría llevado a cabo el 09/05

    2018 (rectius 18/05/2019), sobre hechos dañosos que se perpetraron el 21

    12/2015. V. de este modo superado el plazo de aplicación previsto en el art. 62 del Código Penal.

    b) Para iniciar aparece apropiado puntualizar, que según criterio del Tribunal, las sanciones administrativas integran el derecho penal especial, lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho criminal.

    Dado el carácter de orden público que revisten las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal (conf. Fallos: 310:2246; 311:80

    y 1029; 313:1224; 322:300 y 717, entre otros) debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, en cualquier instancia del juicio (Fallos: 329

    :2005).

    Así, ante la carencia de normas específicas que regulen la materia disciplinaria, cabrá considerar aplicable el plazo bienal establecido por el art. 62, inc. 5° del Código Penal y el sistema de interrupción que Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    provee el art. 67 del mismo ordenamiento (conf. C.S.J.N., “V.d.V., E. y otros” del 29/11/1971, Fallos: 281:211, en igual orientación,

    esta Sala, 01/06/2010, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n°

    20194/06, Reg. de Cámara n° COM 13221/2010; íd., 12/11/2019,”

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 124886/12, Reg. de Cámara n° COM 17787/2018; íd., 13/08/2021, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/org.

    ext.”, Exptes. S.R.T. n° 139245/16, 149715/16 y 176435/16 Reg. de Cámara n° COM 7235/2021).

    Paralelamente a lo enunciado, es la providencia que ordena la instrucción del sumario, y no su notificación, el acto que resulta por excelencia con indiscutible virtualidad interruptora del plazo de prescripción,

    en el entendimiento análogo que corresponde efectuar del art. 67 Cód.

    Penal: aquellos actos procesales acusatorios emanados de quien tiene el ejercicio de la acción (conf. esta Sala, 08/05/2012, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/org.

    ext.”, Expte S.R.T. n° 1026/09, Reg. de Cámara n° 001875/12; íd., 02/05

    2013, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 23182/10, Reg. de Cámara n° 035041/12).

    c) Primeramente, y ponderando toda esta base argumental, se estima atinado aclarar ciertos aspectos sobre los cuales se va a decidir el tema. La sumariada tergiversa el sentido de la acusación que se le formuló

    y a partir de la cual comenzó a contabilizar el plazo de dos años fijado en el art. 62 del Código Penal para así invocar la supuesta prescripción operada para registros de los casos en cuestión. Considera esta alzada Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    inconducentes las alegaciones formuladas por las razones que a continuación se pasan a exponer: aquí la imputación que concretamente se atribuyó fue, conforme a la auditoria llevada a cabo en la sede de la aseguradora el 15/05/2017 (v. Acta Digital Única n° 182172, fs. 236/8), en lo concerniente al empleador H.G. no haber mantenido un Registro de Siniestralidad por cada establecimiento y no haber exhibido la documentación respaldatoria de las visitas del...

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