Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Agosto de 2023, expediente COM 010355/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS

(Exptes. S.R.T. N° 141560/22 N° 268.419/22 y N° 317.175/22) Expediente N° COM 10355/2023 SIL

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023. RT

Y Vistos:

  1. Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 141560/22 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM 10355

    2023 bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/

    GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS

    EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

  2. Viene apelada la Resolución RESAP-2023-357-APN-SRT#MT (v. fs. 110/5), que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (Empleadora Autoasegurada)

    una sanción equivalente a 249 MOPRES, respecto de los casos de las trabajadoras V.N.C., N.G.S. y M.F.O. que aparecen detalladas en el Anexo (IF-2023-26316934-APN-GAJYN#SRT),

    que forma parte de la resolución recurrida (v. detalle fs. 110 y fs. 106/7).

    Concretamente se le atribuyó: (i) haber incumplido lo dispuesto en el art. 20, apart. 1, inc. d) de la Ley n° 24.557 y en el art. 7 del la Resolución S.R.T. n° 216/03, por incurrir en demoras en el inicio del otorgamiento de Recalificación Profesional; y, (ii) haber incumplido lo dispuesto en el art. 36, apart. 1, incs. b) y d) de la Ley n° 24.557 y en el art.

    9 de la Resolución S.R.T. n° 216/03, por incurrir en demora en el ingreso de información que obstaculiza, impide, dificulta o limita los controles que debe efectuar el organismo de contralor.

    Las normas aludidas precedentemente lucen transcriptas en el Informe Técnico/Dictamen Jurídico (v. fs. 91/2), reproducción a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  3. El memorial de agravios luce agregado a fs. 150/67.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Comercial - Sala F

  4. La Señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen en 182/3.

  5. Comenzaremos abordando el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 155, primer párr.), en tanto refiere a la legislación que sustenta las potestades sancionatorias. Esta Alzada comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, acompañando la conclusión aquí ensayada,

    que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/1961, “Rasspe Sohne”, Fallos: 249:51;

    01/01/1965 “Malenky”, Fallos: 264:364; 01/01/1973, “Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina”, Fallos: 285:322).

    Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06

    2005, “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”, Fallos: 328:2567; 01/01/1978,

    Bravo

    , Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.

  6. En lo atinente a la invocada improcedencia para aplicar multas al tratarse de una “relación jurídica interestatal” (v. fs. 151, segundo párr.), entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, y la afectación que ello provoca a los principios de coordinación y colaboración interadministrativo no será receptada. En efecto, el emplazamiento sumarial de un ente auto asegurado (arts. 4 y 30

    L.R.T. y Decreto Ley n° 719/96), se inscribe en el marco de la competencia y facultades atribuidas legalmente por la Ley n° 24.557 a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como órgano de contralor (conf.

    esta Sala, 15/04/2010, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06/05/2014, “Superintendencia de Riesgos del Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Comercial - Sala F

    Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 75434/12,

    Reg. de Cámara n° 005729/14, entre otros).

    En sentido concordante, el Alto Tribunal sentenció que el ejercicio de la opción de auto-asegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia adoptada por parte de un ente provincial, conforme la autorización vertida por los organismos específicos encargados (v.gr.

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación), importa aceptar la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo y por tal debe juzgarse como una renuncia tácita a la jurisdicción prevista por el art. 117 de la C.N. en la medida en que la condición impuesta por el régimen a los estados locales para ingresar al sistema de riesgos del trabajo, es la adecuación a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el auto-seguro (conf. art. 3,

    Decreto n° 719/96, conf. C.S.J.N., 11/09/2012, “Santiago del Estero,

    Provincia de c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/recurso de apelación”, Fallos: 335:1732).

  7. Z. tales cuestiones preliminares, en cuanto al proceder administrativo de la empleadora auto-asegurada, el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado a estos obrado conduce indefectiblemente a confirmar las inobservancias enrostradas.

    A. en tal sentido, que el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 107/23 junto con su anexo (v. fs. 59/60), el Informe Técnico/Dictamen Jurídico (v. fs. 90/7), y demás constancias de autos allí referidos, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a...

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