Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Agosto de 2023, expediente COM 011446/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

11446/2023. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló

    a fs. 138 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

    128/32 en la que se le impuso una multa de 241 MOPRES, por transgredir el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley 24.557, y artículo 2º de la Resolución SRT Nro. 283/02. Su memorial corre a fs. 139/82.

    La sanción fue aplicada porque la aseguradora demoró en realizar la denuncia en el aplicativo Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.), en relación al siniestro que sufrió la trabajadora F.J. el día 28/06/2022. Es que habiéndose solicitado el día 30/06/2022 cirugía para osteosíntesis por fractura diafisaria de cúbito izquierdo, y debiéndose realizár la denuncia correspondiente en un término de 24 horas, ésta se llevó a cabo recién el 12/07/2022, o sea con una demora de once (11) días, desde el vencimiento del plazo para efectuar la misma (fs. 45 y fs. 128).

  2. Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i)

    inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 158 (fs. 144 y fs. 180), ii)

    nulidad de la resolución, iii) cumplió con sus obligaciones; y, iv) la multa es desproporcionada, por lo que solicita su reducción.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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  3. No se admitirá la nulidad planteada con el recurso de apelación.

    Ello pues, el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación,

    especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios de la apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el artículo 253 Cpr.

    (A.H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1961, T.I., pág. 630; ídem, Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1977, T.I., pág. 168).

    Se desestima este agravio.

  4. Idéntica suerte correrá el planteo de inconstitucionalidad de la norma, pues esto constituye la última ratio del orden jurídico y requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino de su comprobación en el caso concreto.

    La Sra. Fiscal de Cámara, en su dictamen de foliatura digital 191/2 desarrolla los fundamentos para el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. A ellos cabe adherir por economía expositiva y porque este tribunal los comparte.

    Se rechaza entonces la queja deducida.

  5. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor; ello en tanto el ente está investido de las facultades correspondientes, para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    La aseguradora demoró en realizar la denuncia en el aplicativo Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.), es decir no cumplió

    con el deber de informar en tiempo y forma.

    Y si bien pretende minimizar las consecuencias de su accionar y deslindar la responsabilidad atribuida, arguyendo en sus agravios que las demoras se debieron a cuestiones ajenas a ella y que no produjo perjuicio alguno a la trabajadora damnificada ni a la autoridad de contralor (fs. 142),

    ello no hace sino mas que confirmar la ocurrencia de la falta. Por lo demás,

    el incumplimiento ha quedado demostrado desde que más allá de la claridad de las normas; la recurrente no desconoció, observó o impugnó las constancias documentales obrantes en las presentes actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularon los cargos en cuestión.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    En el sentido expuesto manifiesta la defendida: “…esta ART

    jamás omitió cumplir de manera oportuna con el otorgamiento de las prestaciones en especie correspondientes al damnificado de autos.

    Asimismo, cabe destacar que la Señora Fabiana JALENGA (C.U.I.L. N°

    27-39220243-4) sufre accidente laboral el 28/06/2022, y en todo momento recibió la atención médica correspondiente brindándosele todas las prestaciones de ley conforme las lesiones sufridas. Ahora bien, respecto a la aludida demora debe tomarse en cuenta que cualquier retraso que se pudiera haber ocasionado en el otorgamiento de alguna de las prestaciones correspondientes, no ocasionó daño alguno a la trabajadora,

    ya no existió perjuicio en detrimento de su salud y, cualquier tardanza en la autorización o realización de determinadas prácticas médicas, en la mayoría de los casos como lo es en el presente, obedece a cuestiones totalmente ajenas a la voluntad de mi mandante ... Cualquier demora en la toma de conocimiento excede nuestra responsabilidad…” (fs. 140/1), mas tales manifestaciones de índole...

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