Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Agosto de 2023, expediente COM 013779/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA COMERCIAL - SALA A

13779 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°

429.760/21)

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Gobernación de la Provincia de Buenos Aires la resolución RESAP-2023-669-APN-SRT#MT dictada a fs. 300/305 que le impuso una multa de 219 MOPRES -conforme Res. SRT N° 57/21-, toda vez que la aseguradora: i)

    consignó en forma inconsistente y/u omitió consignar los datos mínimos obligatorios previstos por la normativa vigente del alta médica a la trabajadora N.V.G., incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014 y el Anexo de la mencionada normativa aprobado en su artículo 12, ii) toda vez que incurrió en demoras en la puesta a disposición de las prestaciones en especie debidas, en función del siniestro de fecha 11 de agosto de 2021, respecto de la trabajadora S.P.M.d.C., atento que en fecha 22 de diciembre de 2021 el médico tratante le indicó

    diez sesiones de kinesiología tratamiento que inició el día 03 de marzo de 2022,

    setenta y un (71) días luego de su indicación, incumpliendo así lo dispuesto en artículo 20, apartado 1, inciso c) de la Ley N° 24.557, iii) la aseguradora incurrió en demoras en la puesta a disposición de las prestaciones en especie debidas en función del siniestro de fecha 28 de febrero de 2021 respecto de la trabajadora Resende de M.C. atento que en fecha 29 de noviembre de 2021 el médico tratante le Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    indicó la realización de cirugía de antebrazo la cual se realizó en fecha 07 de enero de 2022, treinta y nueve (39) días luego de su indicación. Asimismo, se registraron inconsistencias en la información remitida, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso a) y artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y iv) la ART no cumplió con lo solicitado por el Organismo de control en relación de los requerimientos efectuados respecto de la trabajadora G.C.B. conforme las Notas Correctivas S.R.T. emitidas por la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas (S.C.P.M.) N° 1.156/22 de fecha 26 de enero de 2022, N°2.236/22 de 22 de febrero de 2022 y N°5.846/22 de fecha 16 de mayo de 2022, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d)

    de la Ley N° 24.557, todo ello conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2023-11749509-APN-GAJYN#SRT y IF-2023-11749652-APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 225/237 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial obrante a fs. 324/341, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procedería la aplicación de sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra, por parte de un organismo nacional.

    Por otro lado, arguyó que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 resultaría ser inconstitucional, al tiempo que también negó los incumplimientos que se le endilgan, alegando que las prestaciones fueron brindadas y que, en definitiva, la presunta demora no le habría generado perjuicio alguno a los trabajadores.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Con fecha, 14/08/2023 se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. - La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que su condición de persona jurídica pública provincial tornaría improcedente la aplicación de sanciones a su respecto, en razón de que la relación con la SRT se ceñiría a la esfera interadministrativa, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-,

    dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art.

    3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquellos que Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a)

    solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b)

    garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios... podrán igualmente autoasegurarse". Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT

    declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36, en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...",

    estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    11317/08)", del 28.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa" del 04.05.06).

    Así pues, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. esta CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Desde tal línea argumental, teniendo en cuenta que la recurrente ha aceptado voluntariamente someterse a este orden jurídico y más aún, meritando la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, se justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora. Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    Ante este panorama, estímase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36

    de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y c) imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias aún para entidades como la recurrente que, se reitera, hallan enmarcada su actuación bajo el régimen de aplicación, sin excepciones, legalmente previstas. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también es legítimo, en cuanto se opera dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR