Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Agosto de 2023, expediente COM 020683/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

20683/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS

14-15-13

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la ley N° 24.557, toda vez que la aseguradora, con relación al accidente laboral acaecido a la trabajadora M.E.A. no otorgó de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo.

    1. Conferida vista ante el Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró

    que, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. 10/97, se trata de una cuestión sustancialmente análoga a la examinada en los autos "Superintendencia de Riesgos del Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Trabajo c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires A.R.T. S.A." (cfr. Dictamen n° 14.2834), por lo que se remitía allí dictaminado por razones de brevedad.

  2. a) Comparte esta Sala los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público en el dictamen que antecede, en orden a la constitucionalidad de la normativa aplicable al caso.

    1. Advierte el Tribunal que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).

    En efecto, la quejosa, conforme hizo en el descargo, se limitó a afirmar dogmáticamente la improcedencia de multas de carácter penal en las relaciones interadministrativas como las de autos,

    manifestando que su procedencia afectaría los principios de coordinación y colaboración propios de este tipo de vinculaciones entre personas estatales. Además,

    argumentó que no causó ningún perjuicio a la trabajadora sino que cumplió acabadamente sus obligaciones.

    Por otro lado, solicitó la nulidad de las notificaciones, bajo la premisa de que no han cumplido con los requisitos y las formas correspondientes.

    Sin perjuicio de ello, destacó la escasa entidad de la falta alegando que se trata de un mero incumplimiento que no ha dejado en abandono a la trabajadora.

    Afirma que sólo la aplicación de un criterio estrictamente formal permitiría una conclusión diferente a la absolución, teniendo en cuenta que, en Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    definitiva, las prestaciones fueron correctamente otorgadas sin que el trabajador sufra ningún perjuicio.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales (fs. 86/97) donde se desestimaron esas defensas,

    sin que surjan agregados a estos autos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.

    Es que, en primer lugar, la quejosa no puede pretender que por el sólo hecho de ser una entidad de carácter estatal se le establezca un régimen especial de cumplimiento que le permita apartarse de los estrictos plazos que impone la legislación de orden público, pues la misma autorización que le permite operar como aseguradora es la que le impone el sometimiento al régimen establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas complementarias.

    Además, tampoco se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en...

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