Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente COM 012050/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 12050/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 199196/20, Nº 200.669/20, N° 220.785/20, N° 259.581/20, N°

263.857/20, N° 276.957/20, Nº 282.308/20, N° 295.221/20 Nº 295.635/20, Nº

297.275/20 y Nº 303.848/20).

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia A.R.T. S.A . la resolución RESAP-2023-92-APN-GG#SRT dictada a fs. 923/931 que le impuso una multa de 231

    MOPRES -conforme Res. SRT N° 34/18-, toda vez que habría infringido lo dispuesto en: i) el artículo 20, inciso 1, apartados a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y art. 2 del decreto 367/20, por haber demorado en brindar asistencia médica, farmacéutica,

    prótesis y ortopedia y rehabilitación; ii) el artículo 2° de la Resolución S.R.T. Nº

    1.378/07 por haber demorado en el cumplimiento de lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional; y iii) el art. 3 y 8 de la Res. SRT 1838/14 por haber incumplido el procedimiento en ocasión de la solicitud de reingreso al tratamiento médico y consignado de forma inconsistente el formulario de alta médica, todo ello con relación a los trabajadores C.E.C., N.D.A., L.C.K., M.A.L., A.M.A., M.M.H.P.,

    N.M.M., S.R.C., M.F.F., N.A.E. y J.G.G..

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 771/804, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38003504#376457794#20230713095126051

  2. ) En el memorial obrante a fs. 992/998, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados y que, en definitiva, la norma involucrada no establecería plazo para el otorgamiento de prestaciones.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Las faltas atribuidas:

    3.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Ahora bien, se le imputó a la aseguradora haber incumplido con lo dispuesto en el art. 20, inc. 1, ap. a), b) y c) en cuanto establece “ inc. 1. Las ART

    otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b)

    Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación”.

    De otro lado, el art. 2 del Dec. 367/20 dispone que “las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada,

    la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias”.

    Por otra parte, el art. 2 de la Res. SRT 1378/07 señala que “las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional o la Comisión Médica Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38003504#376457794#20230713095126051

    Central que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su tratamiento. En relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 1º de la Resolución del Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen,

    debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento ”.

    Asimismo, del artículo 3º de la Resolución S.R.T. N° 1838/14, se desprende que: “La A.R.T./E.A. notificará al trabajador damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1° y su excepción establecida en el Artículo 2°, conforme el Formulario A “Constancia de Alta Médica” previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, la ART/E.A.

    deberá notificar al empleador el Alta Médica otorgada al damnificado dentro del día abril posterior mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, implementado por Resoluciones SRT Nros. 635 de fecha 23.de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009. Art. 12°”Apuebese los Formularios A “Constancias de Alta Medicas”, B

    Constancia de Fin de Tratamiento

    , y C “Constancia de Solicitud de R.,

    incluidos ene le Anexo que forma parte integrante de la presente resolución

    . ANEXO:

    Establece Modelos de Formularios

    .

    Finalmente, el art. 8 de la Res. SRT 1838/14 se establece que “vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 7°, el trabajador damnificado por sí, o a través de su empleador, podrá solicitar a la A.R.T./E.A. el reingreso al tratamiento médico mediante cualquiera de las vías habilitadas para realizar la denuncia de una contingencia. La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del trabajador, a fin de expedirse sobre la aceptación o denegación de la solicitud, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos desde que le fuera notificada. La denegación de la solicitud de reingreso se considerará debidamente fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en interconsulta de médico especialista y/o estudio complementario actualizado, o en la imposibilidad debidamente justificada de realizarlos por causas atribuibles al trabajador damnificado. El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una Constancia de Solicitud de Reingreso,

    mediante la cual se notificará de forma fehaciente lo resuelto, de acuerdo al texto previsto en el Formulario C “Constancia de Solicitud de Reingreso” obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Ante la denegación de la Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38003504#376457794#20230713095126051

    solicitud de reingreso por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador estará habilitado para iniciar el correspondiente trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo presentar los antecedentes que acrediten dicha denegación. La A.R.T./E.A. deberá

    llevar el registro correspondiente de las solicitudes realizadas, cuya información deberá ser puesta a disposición a requerimiento de la SRT”.

    En primer lugar, cabe destacar que Ley N° 24.557 no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en el caso.

    A fin de dar un acabado tratamiento a las faltas endilgadas, véase que de la compulsa de las actuaciones se desprende lo siguiente:

    1. Respecto de la trabajadora C.E.C. (SRT N°

      199196/20), en ocasión del siniestro acaecido en fecha 20/08/2020, le fue indicado, en fecha 31/08/2020, la entrega de anteojos (véase fs. 44), los cuales le fueron proporcionados recién el 29/10/2020 (ver fs. 88), esto es, a los cincuenta y nueve (59)

      días corridos desde la indicación.

    2. En cuanto al trabajador N.D.A. (SRT N°

      295635/20), con fecha 06/11/2020 el médico tratante indicó la realización de estudios de Audiometría y Logoaudiometría (fs. 301), los cuales se llevaron a cabo en fecha 29/12/2020 (fs. 289/290 y 302), siendo evaluados el 08/01/2021 (fs. 311), es decir, a los sesenta y tres (63) días desde que fueran indicados.

    3. En lo concerniente al trabajador L.C.K. (SRT N°

      276957/20), con relación al siniestro con P.M.

      1. de fecha 14/11/2020 con diagnóstico de Covid positivo, la encartada incurrió en demora entre la recepción de la denuncia de la enfermedad profesional no listada –COVID-19- y la primera atención médica asistencial, toda vez que según los elementos obrantes en autos, la encartada tomó

      conocimiento de la enfermedad profesional el día 16/11/2020 (véase fs. 347, 349/350),

      sin embargo, realizó la primer evaluación médica, recién, el día 20/11/2020 (véase fs.

      347, 353), es decir, a los cuatro (4) días corridos desde que tomara conocimiento de dicho padecimiento (léase COVID-19). Asimismo, entre la primer evaluación médica y el siguiente control de fecha 27/11/2020 (fs. 353), transcurrieron siete (7) días corridos y ocho (8) días corridos más...

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