Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente COM 012418/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 12.418/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 163.554/22)

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda ART S.A. la resolución RESAP-2023-730-APN-SRT dictada a fs. 758/763 que le impuso una multa de 106

    MOPRES -conforme la Res. SRT N° 16/22- pues, la aseguradora habría infringido con lo establecido en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557, el Anexo I, apartado 3.1. de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 y el Anexo I, apartado 3.A. de la Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, toda vez que no cumplió con los plazos establecidos para la remisión de información al Registro de Enfermedades Profesionales y al Registro Nacional de Accidentes de Trabajo durante el período de enero, febrero y marzo de 2022, todo ello conforme a los casos detallados en los Anexos adjuntos en autos.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 737/746, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 782/794, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Asimismo, solicitó la absolución en virtud de la ley penal más benigna,

    toda vez que conforme la RES. SRT. N° 25/18, el procedimiento implementado para remitir lo solicitado por el organismo de control resultaría idóneo. Por su parte, requirió

    la aplicación de la RES. SRT. N° 45/19 y del DEC. N° 404/19 en lo que respecta al valor del MOPRE en virtud de la ley penal más benigna.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Las faltas imputadas:

    La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.1. S. liminarmente que el art. 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley 24.557 dispone que: “La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART. d)

    Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias,

    pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por otra parte la Res SRT N° 3.327/14. Anexo

    1. Apartado 3.1 dispone que “El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T. Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera Manifestación Invalidante. Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que ocurra primero. Para cada Enfermedad Profesional la A.R.T. o los E.A

    deben generar un número único de Registro, sin importar la categoría a la cual pertenezcan y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo. La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y E.A. tienen carácter de declaración jurada. Ante la ausencia en el Registro de una Enfermedad Profesional por la cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    trabajador, la A.R.T. o el E.A. deberán remitir el caso al Registro dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de la S.R.T.

    Cumplido este plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan”.

    Finalmente, la Res SRT N° 3326/14, Anexo I, apartado 3.A. establece que “El Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y los E.A. a esta S.R.T. Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente. Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra. Para cada Accidente de Trabajo las A.R.T. o los E.A.

    deben generar un Número Único de Registro de accidente de trabajo, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo. La declaración de los Accidentes de Trabajo y los datos informados por las A.R.T. y los E.A., tienen carácter de declaración jurada. Ante la ausencia en el citado Registro de un Accidente de Trabajo por el cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, las A.R.T. o los E.A. deberán remitir el caso al R.E.N.A.L. dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de esta S.R.T. Cumplido dicho plazo, la Gerencia de Planificación,

    Información Estratégica y Calidad de Gestión de la S.R.T., se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan”.

    De las constancias de autos se observa que el organismo de contralor, al cotejar los datos declarados por la ART ante el Registro Nacional de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales detectó, con fecha 28.07.22, 01.08.22, 16.08.22

    que durante los períodos de enero, febrero y marzo de 2022 se informaron casos fuera del plazo previsto a tal efecto, razón por la cual se intimó a la aseguradora a suministrar la documentación correspondiente.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Ello así, sin obtener respuesta por parte de la ART, con fechas 28.07.22,

    04.08.22, 19.08.22 el organismo de contralor confeccionó tres notas correctivas dirigida a la ART, en la que informó que en el mes de enero se habrían registrado 621

    casos informados fuera de plazo, ocurriendo lo mismo en el mes de febrero con 505

    casos y en marzo con 396 casos (véase fs. 165, fs. 290 y fs. 417). La demora, en cada caso, registró...

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