Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente COM 010995/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.995 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 4713/09, N° 5.669/09 N° 65.306/12, N° 120.616/13, N°

53.278/16, N° 280.376/18, N° 280.937/20 y N° 287.903/20)

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención ART SA la resolución -

    RESAP-2023-667-APN-SRT- dictada a fs. 2762/2772 que le impuso una multa de 229

    MOPRES – conforme Res. SRT N° 96/19-, pues la aseguradora habría demorado en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, a la vez que omitió dar respuesta a los requerimientos realizados por el organismo de contralor, en tanto no habría remitido la documentación solicitada oportunamente, contrariando así lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución SRT N° 1378 de fecha 21/09/2007 y el art.

    20 y 36, inc. 1, ap. a) de la b) c) y d) de la Ley N° 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 2695/2712 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 2805/2815, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que todas las prestaciones fueron debidamente otorgadas de acuerdo a los procedimientos establecidos y que la norma involucrada no establece el plazo dentro del cual debieron haber sido brindadas las prácticas. Alegó también que el acto administrativo carecería de motivación.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37956695#376521794#20230713100214820

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. SRT N° 45/19 y la RES. SRT. N° 48/19.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,

    en punto de falta de motivación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí

    debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 195

    que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 2762/2772).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs.

    2762/2772 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37956695#376521794#20230713100214820

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. En el caso, se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo establecido en el artículo 36, apartado 1, ley N° 24.557 en cuanto dispone que “La SRT

    tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: …b)

    Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de la ART; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Asimismo, en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. N° 1378/07,

    establece que “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá

    exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento…”.

    Finalmente, se le imputó a la aseguradora haber infringido lo establecido en el artículo 20, apartado 1, inciso a) y apartado III de la Ley N° 24.557 en cuanto dispone que “las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica…b) Prótesis y Ortopedia. c) Rehabilitación….”.

    A fin de dar un acabado tratamiento a las faltas endilgadas, véase que de la compulsa de las actuaciones se desprende lo siguiente:

    1. En lo que respecta al trabajador A.V.G. (expediente SRT N° 4713/09 fs.1/181), la encartada no puso a disposición en término la prestación en especie, atento a que el galeno interviniente, en fecha 08/01/20, indicó cambio de cono y de liner, los cuales fueron entregados en fecha 04/08/2020, es decir con doscientos nueve (209) días de demora.

    2. En lo que hace al trabajador J.O.M. (expediente SRT

      N° 5669/09 fs.182/624), el médico interviniente indicó un control mensual por medicina del dolor en fecha 19/04/2021, realizándose el primero de ellos el 18/05/2021, esto es transcurrido veintinueve (29) días desde su indicación.

    3. Con relación al trabajador C.D.M. (expediente SRT

      N° 65306/12 fs.625/997), con motivo del accidente acaecido el 16/11/2006, la médica fisiatra indicó, con fecha 13/11/2020, la entrega de un par de valvas, lo que recién se concretó el día 08/03/2021, es decir con una demora de ciento quince (115) días.

      Fecha de firma: 13/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37956695#376521794#20230713100214820

    4. En lo atinente al Sr. R.A.M. (expediente SRT N°

      120616/13 fs. 998/1244), el galeno interviniente, en fechas 22/01/20 y 11/06/20, indicó

      sesiones de kinesiología y estudio de flujometría, los cuales fueron realizados en fecha 07/09/2020 y 21/12/2020, es decir con doscientos veintinueve (229) y ciento noventa y tres (193) días de demora.

    5. Con respecto al trabajador R.M.L. (expediente SRT N° 280376/18 2255-2476), el médico tratante indicó entrega de medicación psiquiátrica en fecha 27.01.21, la cual se concretó 03.02.21, esto es, a los siete (7) días corridos desde su indicación.

    6. Respecto del Sr. F.A.B. (expediente SRT N°

      280937/20 fs. 2225/2476), el médico interviniente, en fecha 16/12/20, indicó

      medicación psiquiátrica, la cual fue entregada 09/01/21, es decir a los veinticuatro (24)

      días desde su indicación.

    7. Con relación al trabajador L.D.A.P. (expediente SRT N° 53278/16 fs. 1245/1740), la aseguradora no respondió a las reiteradas notas correctivas de fecha 17/03/21 ,08/04/2021, 13/05/2021, 10/06/2021 y 18/06/2021 (véase fs.1724/1736), requiriéndosele la documentación del informe médico actualizado, historia clínica y registro de planillas del año 2020/21 del paciente,

      es decir no remitió la documentación...

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