Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente COM 009323/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9.323 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 384.385/21)

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia ART SA la Resolución RESAP-2023-60-APN,

    dictada a fs. 208/214 que le impuso una multa de 451 MOPRES -conforme la Resolución SRT N° 57/21- por haber incumplido lo dispuesto en los art. 2° y 3° del Dec. N° 590/97 y sus modificatorias, la Res. SRT 246/12, y los art. 13 y 14 de la Res.

    SRT N° 38/20, pues la aseguradora habría imputado en forma indebida erogaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), cuyo monto neto ascendió a la suma de veintitrés millones novecientos veintisiete mil novecientos trece pesos con diez centavos ($ 23.927.913,10), procediendo con posterioridad al reintegro de las mismas, a solicitud de la SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 137/149 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 238/246, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en la falta endilgada y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) La falta imputada:

    3.1. L., cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 115/121.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien se queja.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Véase que el artículo 2° del Decreto N° 590/97 establece:

    Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos: a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557

    y su normativa reglamentaria; b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se abonará

    exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto. c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año,

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    37883966#371460075#20230627113635023

    las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. (I. incorporado por art. 3° del Decreto N° 49/2014 B.O. 20/1/2014) d)

    el pago de los intereses, amortizaciones y demás costos de administración correspondientes a la cancelación de las deudas contraídas con el objeto de financiar el pago de las prestaciones indicadas en los incisos anteriores, mediante el uso de fuentes de crédito a las que hubiere sido autorizado acceder, conforme las condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su calidad de Autoridad de Aplicación. (I. incorporado por art. 4° del Decreto N°

    79/2022 B.O. 18/2/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN

    OFICIAL.) (Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 1278/2000 B.O.

    3/1/2001)

    Asimismo el artículo 3° del Decreto N° 590/97 dispone que:

    Utilización del Fondo. Al sólo efecto del pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla. (P. sustituido por art. 15 del Decreto N° 1278/2000 B.O.

    3/1/2001)

    Por su parte, la Resolución S.R.T. N° 246/12 creó el Registro de Movimientos de Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

    Finalmente, los art. 13 y 14 de la Res. SRT N° 38/20 indican “Art. 13:

    Prestaciones en especie y dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). En función de las presunciones impuestas por los artículos 1º,

    1. y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, sin necesidad de la intervención de la Comisión Médica Central, la A.R.T. estará habilitada a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.)

    creado por el artículo 1º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, sustituido por el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    diciembre de 2000, el costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. respecto de la enfermedad COVID-19

    producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos previstos por el artículo 1° del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia. Art. 14 Prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y fallecimiento. A efectos de llevar a cabo la imputación al F.F.E.P. de la prestación dineraria en concepto de I.L.P. y fallecimiento respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se requerirá la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia, en cumplimiento del procedimiento especial dispuesto por el Capítulo II de la presente resolución, así como también la determinación de la I.L.P. por parte de la instancia competente”.

    Ahora bien, frente a la imputación realizada, la encartada reconoció,

    tácitamente, la falta endilgada admitiendo las erogaciones erróneas al FFEP, mas adujo que...

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