Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Junio de 2023, expediente COM 008678/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

8678/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Provincia ART SA apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 764/774 que le impuso una multa de 361 MOPRES por transgredir lo dispuesto en los artículos 20,

    apartado 1, incisos a) y c) y artículo 36 apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557; el artículo 2 del Decreto 367/20, artículo 2° de la Resolución SRT N° 1.378/07, el artículo 3 anexo aprobado art. 12 Resolución SRT.

    1838/14 y lo dispuesto en el Anexo 1, ap. 5.2., Resolución SRT. N° 525/15.

    Su memorial corre a fs. 789/795.

    La sanción se impuso por los incumplimientos realizados por la aseguradora conforme el detalle obrante en el Anexo IF-2023-40889586-

    APN-GAJYN#SRT (v. fs.606/9), afectando a ocho (trabajadores), Sres.

    J.V.D., R.A.L., D.O., D.H.C., S.C.Z., F.N.A., N.L.C. y B.L.C. (v. fs. 764/5).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) cumplió con sus obligaciones, ii) la norma no establece plazo específico para el otorgamiento de las prestaciones, iii) no generó perjuicio alguno a los trabajadores, iv) la multa es excesiva y en consecuencia solicita su reducción.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    Sala B

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    Ello pues, del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    La recurrente ante las distintas contingencias sufridas por los trabajadores no brindó a los mismos las prestaciones en especie de manera oportuna. Asimismo, respecto del trabajador C., omitió efectuar la denuncia en el aplicativo Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.) la que se concretó luego de la intervención de la S.R.T.

    incumpliendo con el deber de informar. Y en lo que hace al trabajador C. habiendo detectado una patología inculpable/y/o preexistente no relacionada con la contingencia oportunamente denunciada se la notificó

    tardíamente.

    A lo largo de sus agravios manifiesta haber cumplido con las prestaciones a su cargo, que la norma no indica plazo para el otorgamiento de estas, y que no ha causado perjuicio alguno por su accionar.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    Sala B

    En este sentido intenta minimizar su incumplimiento sosteniendo que: “…mi mandante les brindó a todos los trabajadores enumerados en el DAC, todas las prestaciones en especie necesarias según correspondía a su dolencia especifica hasta la curación completa o mientras subsistían los síntomas incapacitantes, procurando, de esa manera, el mejoramiento máximo posible de la capacidad laboral…es oportuno destacar que no existe normativa específica que regule el plazo dentro del cual las ART deberán brindar las prestaciones en especie indicadas por los médicos tratantes a los damnificados...las prestaciones han sido otorgadas y que, si ha transcurrido un período de tiempo que para la SRT es considerado demora, tal situación en nada modificó la evolución de las lesiones de los trabajadores mencionados, porque de ninguna manera se modifican por el paso del tiempo…” (v. fs. 790/791),

    empero estas manifestaciones relativas al cumplimiento de las prestaciones no la exoneran de su culpa, ya que lo que se imputa concretamente en autos es la demora con la que el otorgamiento de esas prestaciones se produjo y el no haber cumplido con su deber de informar en debido tiempo.

    La recurrente debió ajustar sus procedimientos para evitar este tipo de situaciones y articular los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a las prestaciones, puesto que no puede obviar la obligación indelegable que tiene de sujetarse a las normas vigentes como ente privilegiado al que la ley ha autorizado a funcionar dentro de un marco legal específico.

    La temporalidad e inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones forman parte también del concepto de integridad de estas y ambas deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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