Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Junio de 2023, expediente COM 010727/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.727 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS SA s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 186.604/21)

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Federación Patronal Seguros S.A. la resolución -RESAP-

    2023-489-APN-SRT#MT dictada a fs. 389/394 que le impuso una multa de 241

    MOPRES -conforme Res. SRT N° 57/21, por haber incumplido lo dispuesto en el Anexo VI, punto A, apartado 6, incisos b.) c.) y d.) de la Res. SRT N° 741/2010 pues,

    con relación al empleador Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, la aseguradora no habría informado ante el órgano de contralor la visita de verificación llevada a cabo el 13/08/2021 en el establecimiento sito en la calle 508 N° 0, José

    Hernández, Provincia de Buenos Aires.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 360/367 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 410/414, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se habría incurrido en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) La falta imputada:

    3.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que, en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo, sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. S. liminarmente, que el Anexo VI (punto 6, inciso b, c y d)

    de la RES. SRT. N° 741/2010 dispone “CRONOGRAMA DE VISITAS: (…) b.

    Realizada la visita de verificación contemplada en el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, la A.R.T. debe informar la fecha de realización y los incumplimientos relevados al R.G.R.L. (mediante archivo RD) a efectos de actualizar la información obrante en los registros. c. Las fechas de visitas, así como sus resultados, serán registrados por la S.R.T. y puestas a disposición de las A.R.T. a efectos de facilitar el control posterior de los cronogramas por parte de las A.R.T.

    vigentes y futuras contratadas. d. Se considerarán Visitas Realizadas las informadas por las estructuras de archivos con extensión RN, VI y/o RD.”.-

    En la especie, con relación al empleador Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en lo que concierne al establecimiento ubicado en la calle 508 N° 0, J.H., Provincia de Buenos Aires, las constancias de la instrucción sumarial revelan que la aseguradora infringió la obligación a su cargo, toda vez que no informó ante el órgano de contralor la visita realizada en el aludido establecimiento, con fecha 13/08/2021 (véase fs. 248/253).

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En efecto, ningún elemento fue acompañado a fin de acreditar el cumplimiento de la omisión reprochada.

    En suma, no ha sido satisfecha de su parte la carga impuesta por el art.

    377 CPCC. En efecto, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas, hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el J. y que tiene interés en que sea tenidos por él como verdaderos (Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", T.I., pág. 253).-

    La carga de la prueba actúa entonces, como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar,

    se arriesga a perder el pleito, (C.E., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", D., 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar en la situación de su adversario (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs. 671 y ss.; ver además esta Sala "C.C.I. y otros c/ BGB Viajes y Turismo SA. s/ ordinario" del 29.12.00, entre muchos otros).-

    Ello así, atento a que la encartada no comunicó debidamente ante la SRT la visita bajo análisis llevada a cabo en el aludido establecimiento, no cabe sino concluir en que la decisión del organismo de origen de imponer una sanción pecuniaria a la quejosa luce acertada.

    3.3. No se...

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