Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Junio de 2023, expediente COM 009839/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9.839/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION A.R.T.

S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT Nº 117.072/13, N° 10.642/14, N°

204.020/19 y N° 281.773/20)

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2023-508-

    APN-SRT#MT dictada a fs. 919/924 que le impuso una multa de 219 MOPRES

    -conforme Res. SRT N° 96/19-, toda vez que habría infringido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartados a), b) de la Ley N° 24.557, por haber demorado en brindar asistencia médica, farmacéutica, prótesis y ortopedia a los trabajadores J.A.P., R.R.M., J.A.B. y P.R.S..

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 861/872 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 944/954, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que todas las prestaciones indicadas habían sido debidamente cumplidas de acuerdo a los procedimientos de rigor y que, en definitiva, la norma involucrada no establece el plazo dentro del cual debieron haber sido brindadas las prácticas. Alegó, también,

    que el acto administrativo carecería de motivación.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37900925#373234063#20230621083802456

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. SRT N° 45/19 y la Res. SRT N° 48/19.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de motivación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    829/830 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    919/924).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 919/924 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

  4. ) Las faltas imputadas:

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37900925#373234063#20230621083802456

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. Ahora bien, se le imputó a la aseguradora haber incumplido con lo dispuesto en el art. 20, inc. 1, ap. a), b) en cuanto establece “inc. 1. Las ART

    otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

    1. Asistencia médica y farmacéutica;

    2. Prótesis y ortopedia”.

      En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, sin embargo, el art. 4 del decreto N° 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en “forma inmediata”, lo que se estima que no ha ocurrido en el caso.

      A fin de dar un acabado tratamiento a las faltas endilgadas, véase que de la compulsa de las actuaciones se desprende lo siguiente:

    3. Respecto del trabajador J.A.P. (expte. SRT N°

      117072/13 –fs. 1/132- ), en ocasión del siniestro acaecido en fecha 01/02/2007, le fue indicado, en fecha 14/07/2021, la entrega de audífonos (véase fs. 114/115 y 121), los cuales le fueron proporcionados recién el 11/11/2021 (ver fs. 124/127), esto es, a los ciento veinte (120) días corridos desde la indicación.

      En el caso, si bien la recurrente adujo que la demora se debió a diversas gestiones realizadas para aprobar el presupuesto de los audífonos (fs. 130),

      Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37900925#373234063#20230621083802456

      lo cierto es que no acompañó constancia alguna que acredite dicha circunstancia. Y

      aún en el caso de que así hubiera sucedido, la emplazada debió haber arbitrado los medios necesarios a fin de brindar la prestación en un plazo razonable, extremo que no aparece demostrado en autos.

    4. En cuanto al trabajador R.R.M. (expte. SRT N°

      10642/14 -fs. 133/302), se imputó a la aseguradora no brindar de forma mensual la prestación consistente en tratamiento psiquiátrico indicado en el Dictamen Médico Jurisdiccional de fecha 20/12/2013 (fs. 135/141).

      Al respecto, la quejosa adujo que no se gestionaron los turnos posteriores al 03/11/2021 dado que el prestador no informó el reemplazo del médico tratante en salud mental (fs. 289).

      Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la encartada incurrió en una demora de ochenta y cuatro (84) días entre los controles psiquiátricos brindados en fechas 03/11/2021 y 26/01/2022 (vs. fs. 289/290 y 295/298) y que no acompañó documentación alguna que dé cuenta que haya realizado los trámites tendientes a la debida atención médica del trabajador en cuestión.

      En síntesis, no habiendo justificado la aseguradora la demora de ochenta y cuatro (84) días entre los controles psiquiátricos de fechas 03/11/2021 y 26/01/2022, cabe concluir en que ha quedado acreditada la infracción de que aquí se trata.

    5. En relación al trabajador J.A.B. (expte. SRT N°

      204020/19 –fs. 303/385- ), en ocasión del siniestro acaecido en fecha 21/04/2019, le fue indicado, en fecha 09/04/2021, el cambio de prótesis modular para miembro inferior derecho bajo rodilla (véase fs. 362/363), la cual fue entregada el 22/09/2021

      (ver fs. 372/373), esto es, a los ciento sesenta y seis (166) días desde que fuera indicada.

      En el caso, si bien la recurrente alegó que la demora se debió en que el material de la prótesis era importado y que requería varias pruebas para la comodidad del trabajador (fs. 856), lo cierto es que debió haber arbitrado los medios necesarios a Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37900925#373234063#20230621083802456

      fin de brindar la prestación en un plazo razonable, extremo que no aparece demostrado en autos.

    6. Por último, en lo que concierne al trabajador P.R.S. (expte. SRT N° 281773/20 –fs. 386/826), con fecha 11/03/2020, la médico indicó

      interconsultas con neurología y gastroenterología (fs. 449/450), las...

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