Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Junio de 2023, expediente COM 010484/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.484 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 389.426/21)

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Galeno ART S.A la resolución RESAP-2023-567-APN-

    SRT#MT dictada a fs. 1444/1448 que le impuso una multa de 301 MOPRES,

    -conforme Res. S.R.T. Nº 84/21-, pues la aseguradora no habría cumplido con la frecuencia mínima de una (1) visita por año calendario, según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de la actividad informada C.I.I.U Nº 107.200-

    Elaboración de azúcar-, respecto del empleador Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial, con relación al establecimiento N° 7 sito en Ruta Nacional 7 N° 7007,

    V.M., Provincia de San Luis, siendo que no se realizó la visita correspondiente al período 2021, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 11, y en el Anexo III de la Resolución SRT N ° 463/09.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 1405/1420

    que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 1475/1490 la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se habría Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37931703#373355420#20230621103840013

    incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión, por lo que solicitó la aplicación del principio de la bagatela o insignificancia. Asimismo, adujo que el acto administrativo sería arbitrario y carecería de legalidad y razonabilidad-

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    3.1. L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    1375/1376 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 1444/1448).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 1444/1448 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37931703#373355420#20230621103840013

    3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,

    en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto, júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37931703#373355420#20230621103840013

    ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y,

    1. imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítima en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.-

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    4.2. Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el Anexo III y el Art. 11 de la Res. SRT N° 463/09 en cuanto dispone que: “las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar la veracidad del estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37931703#373355420#20230621103840013

    Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996

    ó Nº 617 de fecha7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415

    de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743

    de fecha 21 de...

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