Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Junio de 2023, expediente COM 010607/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.607 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 143.384/22, SRT N° 111.461/22 y SRT N° 134.045/22)

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Asociart SA ART la resolución RESAP-2023-593-APN-SRT

    dictada a fs. 258/263 que le impuso una multa de 106 MOPRES -conforme la Res. SRT

    N° 16/22-, pues la aseguradora habría incumplido con lo establecido en el artículo 36,

    apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557, el Anexo I, apartado 3.1 de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 y el Anexo I, apartado 3.A. de la Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, toda vez que no cumplió

    con los plazos establecidos para la remisión de información al Registro de Enfermedades Profesionales y al Registro Nacional de Accidentes de Trabajo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, todo ello conforme a los casos detallados en los Anexos I IF-2023- 44274707-APN-GAJYN#SRT, II IF-2023-44275239-APN-

    GAJYN#SRT, III IF 2023-44275441-APN-GAJYN#SRT, IV IF-2023-44275825-APN-

    GAJYN#SRT, V-IF-2023-54233082-APN-GAJYN#SRT y VI IF-2023-44276708-APN-

    GAJYN#SR.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 313/323, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 384/393, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37936541#373358359#20230621103349211

    Alegó también que el acto administrativo resultaría nulo por carecer de causa y motivación y por ser contrario al principio de razonabilidad.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal,

    tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió

    un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y motivación y que sería contraria al principio de razonabilidad, más dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (ver fs. 313/323).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37936541#373358359#20230621103349211

    incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. S. liminarmente que el art. 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley 24.557 dispone que: “La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART. d)

    Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por otra parte la Res. SRT N° 3.327/14. Anexo

    1. Apartado 3.1 dispone que “El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T. Para la conformación del registro antes mencionado,

    las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo,

    dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera Manifestación Invalidante. Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que ocurra primero.

    Para cada Enfermedad Profesional la A.R.T. o los E.A deben generar un número único de Registro, sin importar la categoría a la cual pertenezcan y dicha numeración deberá

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37936541#373358359#20230621103349211

    corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo. La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y E.A.

    tienen carácter de declaración jurada. Ante la ausencia en el Registro de una Enfermedad Profesional por la cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, la A.R.T. o el E.A.

    deberán remitir el caso al Registro dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de la S.R.T. Cumplido este plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan”.

    Asimismo, la Res. SRT N° 3326/14, Anexo I, apartado 3.A. establece que “El Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y los E.A. a esta S.R.T. Para la conformación del...

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