Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Junio de 2023, expediente COM 010144/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10.144 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 401.441/21)

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2023-524-APN-

    SRT#MT dictada a fs.278/281 que le impuso una multa de 301 MOPRES, -conforme Res. S.R.T. Nº 84/21-, pues la aseguradora no habría cumplido con la frecuencia mínima de una (1) visita por año calendario, según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de la actividad informada C.I.I.U - N° 251.101 - Fabricación de carpintería metálica, equivalente a la C.I.I.U. N° 281.101, respecto del empleador Alupran Argentina S.R.L., con domicilio Asunción N° 2.221, M., Provincia de Buenos Aires, siendo que no se realizó la visita correspondiente al año 2021, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 11, y en el Anexo III de la Resolución SRT N ° 463/09.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 231/242 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial obrante a fs. 312/322, la recurrente se agravió de esa decisión alegando, en lo sustancial, que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados y que, en el caso, debería aplicarse el principio de la bagatela o insignificancia. Se agravió también de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que se habría incurrido un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión y que el acto administrativo carecería de justicia, legalidad y razonabilidad.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Por otro lado, se agravió, de que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la RES. SRT. N° 735/08 y, que se aplicó incorrectamente la RES. SRT. N°

    48/2019 en el sentido de calificar a la falta como grave.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    3.1 Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,

    en punto de falta de fundamentación, justicia y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí

    debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 197

    que se consigna allí, claramente, la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que, luego, el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 278/281).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de fundamentación,

    justicia y razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 278/281, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    3.2 En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y, c) imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo, en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    4.2. Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el Anexo III y el Art. 11 de la Res. SRT N° 463/09 en cuanto dispone que: “las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar la veracidad del estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 ó Nº 617 de fecha7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497

    de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en el artículo precedente, según la siguiente frecuencia: a) Todos los años, para aquellos empleadores, no móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento de la afiliación o su renovación, y: 1 -

    Registren la presencia de alguno de los agentes descriptos en los formularios y/o Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    planillas que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o 2 - Formen parte del listado que la S.R.T....

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