Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 13 de Junio de 2023, expediente COM 020524/2022/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
20524 / 2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA
DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
20524 / 2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/
CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS
Buenos Aires, de junio de 2023.-
Y VISTOS:
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Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.
La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. N° 198/16 y el artículo 36, apartado 1
inciso d), d) y f) de la Ley N° 24.557, toda vez que la aseguradora no cumplió con los parámetros establecidos confirme al plan integral de control acerca del Registro Nacional de Litigiosidad (R.E.N.A.L.I.) que así se encuentran reflejados en ANEXO I IF-2020-52940777-APN-
GAJYN#SRT y el Anexo II IF-2020-52940659-APN-GAJYN#SRT.
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Conferida vista ante el Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que,
en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. 10/97, se trata de una cuestión sustancialmente análoga a la Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 20524 / 2022
Expte.
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
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Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA
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DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS
examinada en los autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires A.R.T. S.A." (cfr. Dictamen n° 14.2834), por lo que se remitía allí dictaminado por razones de brevedad.
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a) Comparte esta Sala los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público en el dictamen que antecede, en orden a la constitucionalidad de la normativa aplicable al caso.
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Cabe señalar que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).
En efecto, la quejosa manifestó que el organismo de control no tuvo en cuenta las circunstancias que dieron lugar la incorrecta imputación y que la aseguradora siempre y más de una oportunidad buscó
capacitar, prevenir enfermedades y accidentes, por lo que siempre tuvo en miras de cumplir con su tarea de prevención.
Del mismo modo, argumentó que no corresponde invalidar ni anular toda la actividad diligente que la recurrente ha efectuado, teniendo en cuenta que siempre cumplió con la normativa vigente, es así que corresponde interpretar sus obligaciones de forma integral.
Sin perjuicio de ello, destacó la escasa entidad de la falta alegando que se trata de un mero incumplimiento que no ha dejado en abandono a la trabajadora.
Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Fecha de firma: 13/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA
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DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS
Legales (fs. 141/153) donde se desestimaron esas defensas.
Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.
Y, en el sub lite, las infracciones no sólo se encuentran configuradas, teniendo en cuenta que la aseguradora no aportó ningún elemento de prueba que permita desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta. Se trata de una falta grave, en tanto es una actitud omisiva que obstaculizaron el control que la S.R.T. debe ejercer sobre las actividades que realizan las A.R.T. las cuales se encuentran vinculadas a la existencia de un interés público en juego que el Estado debe resguardar.
En tal contexto la pretendida irrazonabilidad de la sanción aparece como una mera discrepancia con la solución alcanzada y los agravios esbozados en tal sentido resultan, por ende, inidóneos para sostener el recurso interpuesto en ese aspecto (CPr.
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