Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Junio de 2023, expediente COM 003231/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS

EXPEDIENTE COM N° 3231/2023 (EXPTE. SRT N° 229783/20 -junto con sus agregados N° 285164/20, N° 289676/20, N° 294910/20, N° 296551/20,

N°301233/20, N° 308080/20, N° 1843/21 y N° 18162/21-)

Buenos Aires, 7 de junio de 2023. VG

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el Expediente SRT Nro. 229783/20 -junto con sus agregados N° 285164/20, N° 289676/20,

    N° 294910/20, N° 296551/20, N°301233/20, N° 308080/20, N° 1843/21 y N°18162/21- al que fue otorgado en esta Cámara el Nro. COM 3231/2023

    bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

    GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS

    EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la Resolución RESAP-2023-178-APN-SRT#MT

    (v. fs. 573/577) que impuso a Gobernación de la Provincia de Buenos Aires una sanción equivalente a 287 MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 11, apartado 3 y Anexo I, art. 4 de la Ley Nº 27.348 respecto de nueve trabajadores, conforme surge narrado en la decisión recurrida.

  2. El memorial luce agregado a fs. 606/621.

  3. a. Como premisa lógica se impone abordar el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 611) en tanto refiere a la normativa que sustenta las potestades sancionatorias.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    La Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el dictamen de Ministerio Público Fiscal (v. fs. 637/638) en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, compartiendo la temática aquí planteada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/1961, "Rasspe Sohne", Fallos: 249:51; 01/01/1965

    "Malenky", Fallos 264:364; 01/01/73, "Chicago Bridge & Iron Suc. Argentina",

    Fallos 285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/6/2005,

    "Santiago Dugan Trocello S.R.L.", Fallo: 328:2567; 01/01/78, "Bravo", Fallos 300:1041); situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, corresponde rechazar los planteos deducidos.

    1. La invocada improcedencia para aplicar multas al tratarse de una "relación jurídica interestatal" entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, y la afectación que ello provoca a los principios de coordinación y colaboración interadministrativo no será

      receptada.

      En efecto, el emplazamiento sumarial de un ente autoasegurado (arts. 4 y 30 LRT y Dec. Ley n° 719/96) se inscribe en el marco de la competencia y facultades atribuidas legalmente por la Ley 24.557 a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como órgano de contralor (conf.

      C.. Sala A, 20/03/2014; "Superintendencia de Riesgos del Trabajo Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

      c/Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/org. ext.", E.. S.R.T. n°

      14882/11, Reg. de Cámara n° 018309/2013).

      En sentido concordante, el Alto Tribunal sentenció que el ejercicio de la opción de auto-asegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia adoptada por parte de un ente provincial, conforme la autorización vertida por los organismos específicos encargados (v.gr.

      Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación) importa aceptar la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo y por tal debe juzgarse como una renuncia tácita a la jurisdicción prevista por el art. 117 de la C.N. en la medida en que la condición impuesta por el régimen a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR