Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Junio de 2023, expediente COM 008590/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N° 179433/22)

Expediente N° COM 8590/2023

Buenos Aires, 7 de junio de 2023. RT

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 179433/22 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

    8590/2023, bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A S/ ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de Control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la Resolución RESAP-2023-431-APN-SRT#MT

    (v. fs. 131/5), que impuso a Prevención A.R.T. S.A. una multa equivalente a 291 MOPRES, por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I, inc. h de la Resolución S.R.T. n° 51/97 y el art. 6, inc. f) de la Resolución S.R.T. n° 552/01.

    Las normas aludidas aparecen transcriptas en el Dictamen Jurídico/Informe Técnico (v. fs. 88/9), reproducción a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación a la E.O.A.A. y su obra n° 7033, situada en la Calle n° 15

    n° 931, La Plata, P.. de Buenos Aires. Concretamente se le atribuyó las siguientes infracciones: (i) aprobar el Programa de Seguridad sin que el mismo contenga los requisitos mínimos exigidos por la normativa vigente; y,

    (ii) no denunciar la presentación fuera de plazo del Aviso de Obra y del Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    mentado Programa de Seguridad del 20/07/2021 acompañados por el también citado Empleador Agloni (v. detalle fs. 131).

  3. El memorial de agravios luce agregado a fs. 153/66.

  4. Frente a la conducta administrativa desplegada por la sumariada, el detenido y minucioso análisis de todo el material anejado al sub lite, conduce indefectiblemente a confirmar las faltas propinadas.

    En tal sentido, adviértase también, que el Dictamen Jurídico/Informe Técnico (v. fs. 85/93), y demás constancias de autos allí

    referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Por lo demás es de ponderar que la imputación de marras no puede calificarse de formales y/o menores, cuando las situaciones involucraron materias como las del caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción,

    particularmente sobre los requisitos legales que tiene la obligación de respetar en la conformación de la documentación pertinente.

    En efecto: véase que del cotejo efectuado frente a la auditoria llevada a cabo al emprendimiento referido (v. Acta Digital Única N° 700515,

    08/07/20220, v. fs. 9/12), el requerimiento cursado a la A.R.T. el 08/07/2022

    (v. fs. 13), las sucedáneas respuestas brindadas (v. Ingreso S.R.T. n°

    1615321/22, v. fs. 14/47 e Ingreso S.R.T. n° 1621777/22, v. fs. 50/2), las constancias extraídas de la base de datos de la S.R.T. (v. fs. 2/8 y fs. 48/9), el Informe de Análisis Respuesta de la ART (v. fs. 53/5), el Análisis de Área –

    Informe DAC (v. fs. 56/7), y la incontestada Nota Correctiva S.R.T. n°

    11407/22 (v. fs. 58/9), quedaron corroboradas ambas inobservancias (v.

    específicamente citadas fs. 15/37).

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    Es el turno ahora de afrontar el ensayo disuasivo de la requerida en cuanto a la segunda infracción endilgada (v. fs. 157 in fine), en el cual en prieta síntesis adujo la improcedencia del cargo sobre el firmante dado que el mismo resulta una declaración jurada que presuma plena fe por parte del empleador, agregando que eventualmente sería un potencial incumplimiento de exclusiva responsabilidad del aquel y de su director de obra.

    Ante a tales alegaciones, la Alzada entiende que la aseguradora adjuntó el Programa de Seguridad firmado entre otros por el Sr. O.A.A., como director de obra, sin ninguna clase de indicación de incumbencia profesional, título y matricula habilitante (v. fs. 15). Ahora bien la normativa estipula que el documento debe contar con la incumbencia esta firma, cuando sostiene que el Programa de Seguridad debe contener “la firma del técnico o profesional”. Es decir, que la falta de aclaración de la profesionalidad del Director de Obra no es algo caprichoso ni arbitrario pues el fin perseguido por el director de obra es vigilar la correcta dirección técnica de la misma, cuidando que la persecución de las labores no pongan en riesgo,

    ni la ejecución, ni el resultado de la obra (en este caso, instalación de un “Ascensor Electromecánico), tanto para los...

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