Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Junio de 2023, expediente COM 007529/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/BERKLEY INTERNATIONAL

A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

(Expte. S.R.T. N° 40341/22)

Expediente N° COM 7529/2023 SIL

Buenos Aires, 8 de junio de 2023. RT

Y Vistos:

1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 40341/22 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM 7529/2023

bajo carátula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/BERKEY

INTERNATIONAL A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS

.

D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

  1. Viene apelada la Resolución RESAP-2023-326-APN-SRT#MT

(v. fs. 244/50), que impuso a Berkley International A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 219 MOPRES por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 20,

apart. 1, inc. a) de la Ley n° 24.557 y en el art. 2 de la Resolución S.R.T. n°

1387/07.

El plexo aludido luce transcripto en el Dictamen Jurídico/Informe Técnico (v. fs. 195), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  1. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación a los casos de los trabajadores N.E.A. y N.A.Á. detallados en el Anexo (IF-2023-30357263-APN-GAJYN#SR), que acompaña al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 657/22, y también forma parte de la decisión recurrida (v. detalle fs. 244 y fs. 162/3).

    Concretamente se le atribuyó no haber brindado de manera oportuna las prestaciones en especie de asistencia médica y farmacéutica indicadas en los dictámenes de Comisiones Médicas.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023 3. El memorial de agravios luce agregado a fs. 282/93.

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

  2. Comenzaremos abordando la temática dirigida a la ausencia de razonabilidad de la sentencia impugnada (v. fs. 289, pto. B).

    Al efecto, conviene recordar que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos que versan, a su vez, con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).

    Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia D.. M.O. y F. in re: "G., C.A., considerando 4°, Fallos: 322:366).

    Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis o el dictamen acusatorio al que se reenvía carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia; lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/2012, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 4356/08, Reg. de Cámara n°

    016585/12; íd., 04/11/2014, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).

  3. Zanjada tal cuestión previa e ingresando en la conducta administrativa de la defendida el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar las tardanzas achacadas.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    Adviértase en tal sentido, que el citado D.A.C. n° 657/22 junto con su anexo (v. fs. 162/3), el Dictamen Jurídico/Informe Técnico (v. fs.

    194/214) y demás constancias de autos allí referidos, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible,

    en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    En efecto: véase que de los mismos, y más allá de las manifestaciones expuestas por la sumariada tendiente a ser relevada de responsabilidad, claramente se desprende que transgredió la legislación inculpada (v.gr. art. 20, apart. 1, inc. a) de la Ley n° 24.557 y en el art. 2 de la Resolución S.R.T. n° 1387/07), toda vez que en los dos trámites de los convalecientes A. y Á. las asistencias médicas dispuestas por las Comisiones Médicas se otorgaron de manera extemporánea.

    En lo pertinente al plazo para otorgar las mentadas prestaciones en especie, corresponde remarcar que las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas: las mismas deben dispensarse en forma “inmediata” (conf. art. 43, apart. 1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n°

    717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf. esta Sala, 15/04/2010,”Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n°

    1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06/05/2014, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org....

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