Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Mayo de 2023, expediente COM 006243/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL A.R.T.

S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

(Exptes. S.R.T. N° 159430/20, N°

237.390/20, N° 243.928/20, N° 259.690/20 y N° 216.102/20)

Expediente N° COM 6243/2023 SIL

Buenos Aires, .31 de mayo de 2023. RT

Y Vistos:

1. Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 159430/20 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

6243/2022 bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

C/SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS

.

D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

  1. Viene apelada la Resolución RESAP-2023-240-APN-SRT#MT

    (v. fs. 514/22), que impuso a Swiss Medical A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 257 MOPRES.

    La S.R.T. sancionó a la aseguradora en función de las infracciones respecto a los 5 casos de los trabajadores detallados en el Anexo (IF-2023- 19367720-APN-GAJYN#SRT), que acompaña al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 447/21, y que también forma parte de la decisión recurrida (v. detalle fs. 514 y fs. 361/2).

    Concretamente se le atribuyó:

    1. haber incumplido lo dispuesto en el art. 20, apart. 1 inc. a) de la Ley n° 24.557, por cuanto no brindó a los dependientes las prestaciones en especie de manera oportuna, es decir demorando su puesta a disposición,

    2. haber incumplido lo dispuesto en el art. 36, apart. 1, incs. b) y Fecha de firma: 31/05/2023 d) de la Ley n° 24.557, el art. 2 de la Resolución S.R.T. n° 283/02 y sus Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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      modificatorias, y el art. 1 de la Resolución S.R.T. n° 59/20, en tanto habiendo tomado conocimiento de la internación de los convalecientes, procedió a realizar la denuncia en el aplicativo Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.) fuera del plazo establecido en la reglamentación vigente; y,

    3. haber incumplido lo dispuesto en el art. 20, apart. 1, inc. a) de la Ley n° 24.557 y el art. 2 del Decreto n° 367/20, por cuanto incurrió en demoras en la atención médica inicial de los paciente.

      Las distintas normas aludidas en los apartados precedentes lucen transcriptas en el Dictamen Jurídico/Informe Técnico (v. fs. 403/4),

      reproducción a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. El memorial de agravios luce agregado a fs. 551/70.

  3. Comenzaremos abordando el planteo de falta de razonabilidad y nulidad impetrado (v. fs. 562, tercer párr. in fine).

    Al efecto, conviene recordar que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos que versan, a su vez, con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).

    Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia D.. M.O. y F. in re: "G., C.A., considerando 4°, Fallos: 322:366).

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el pronunciamento en crisis o el dictamen acusatorio al que se reenvía carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia; lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/2012, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 4356/08, Reg.

    de Cámara n° 016585/12; íd., 04/11/2014, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).

  4. Zanjada tal cuestión liminar y en cuanto a la conducta administrativa desplegada por la sumariada, el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar las tardanzas endilgadas.

    A. en tal sentido, que el citado D.A.C. n° 447/21 junto con su Anexo (v. fs. 361/2), el Dictamen Jurídico/Informe Técnico (v. fs.

    402/18), y demás constancias de autos allí referidos, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible,

    en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    En efecto: véase que de los mismos, y más allá de las manifestaciones expuestas por la sumariada tendiente a ser relevada de responsabilidad, claramente se desprende que transgredió el plexo legal inculpado (v.gr. arts. 20, apart. 1, inc. a), 36 apart. 1, inc. b) y d) de la Ley n°

    24.522, art. 2 de la Resolución S.R.T. n° 283/02 y sus modificatorias, art. 1 de la Resolución S.R.T. n° 59/20 y art. 2 del D.N.U. n° 367/20), en tanto en los 5

    casos individualizados en el Anexo las asistencias médicas se otorgaron con una marcada dilación siendo que además en uno de los trámites la Fecha de firma: 31/05/2023 contingencia se denunció al R.O.A.M. de manera extemporánea.

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    En este sentido se entiende que lo establecido por el art. 36

    mentado de la Ley n° 24.557, los deberes de la S.R.T. de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de la A.R.T., así como requerir la información necesaria para el funcionamiento de sus competencias, presuponen como necesario correlato la obligación por parte de las entidades supervisadas de facilitar y brindar toda la información necesaria para tornar posible dicho control (conf.

    esta Sala, 31/07/2012, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE

    Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 1384/09, Reg. de Cámara n°

    009959/12; íd., 12/03/2015, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 28464/12, Reg. de Cámara n° 31268/14).

    De este modo, cuando la conducta de la apelante no resulta satisfactoria, como aconteció en el sub lite, justifica plenamente la aplicación de una sanción administrativa.

    En lo pertinente al plazo para otorgar las asistencias médicas en especie, corresponde remarcar que la normativa que regula la materia no ofrece dudas interpretativas: las mismas deben dispensarse en forma “inmediata” (conf. art. 43, apart. 1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n°

    717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf. esta Sala, 15/04/2010, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n°

    1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06/05/2014, “Superintendencia de Riesgos del...

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