Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Junio de 2023, expediente COM 008258/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.258/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ BERKLEY

INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 8.277/22 y N° 40.208/22)

Buenos Aires, 1 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) B. International ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 287/293 por el que se le impuso una multa equivalente a 219 MOPRES –conf.

    Res. SRT N° 84/21-, toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el artículo 20,

    apartado 1, inciso c) de la ley 24.557 y en el artículo 2° de la Resolución SRT N°

    1378/07 y normas complementarias pues, con relación a los trabajadores C.A.A.S. y E.J.L., la aseguradora habría incurrido en demoras en la puesta a disposición de las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión Médica, esto es, excediendo el plazo de 10 (diez) días corridos desde la notificación de los mentados dictámenes.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 236/256 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 327/337, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal al decidir la cuestión. Alegó, asimismo, que el acto sancionatorio sería contrario al principio de razonabilidad.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37832723#369292141#20230601090456494

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá

    de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art.

    12 de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 26

    que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 287/293).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 287/293 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37832723#369292141#20230601090456494

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    4.2. S., liminarmente, que el artículo 20, apartado1°, inciso c)

    de la ley 24.557 establece que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:... c.) Rehabilitación (…)”.

    Por su parte, el artículo 2°, de la Resolución SRT. N° 1.378/2007

    dispone que: “(…)“Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO

    (48) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional o la Comisión Médica Central que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su tratamiento. En relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

    SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento”.

    De las constancias objetivas que obran en autos se deprende que la aseguradora incumplió con la puesta a disposición oportuna de las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central, respecto de los trabajadores C.A.A.F. de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37832723#369292141#20230601090456494

    S. y E.J.L., ello por cuanto, en todos los casos, puso a disposición las prestaciones indicadas en los mentados dictámenes excediendo el plazo de 10 días desde la notificación respectiva.

    A mayor abundamiento, obsérvase que del estudio del presente sumario surge que:

    - En el caso de C.A.A.S.(.. N°

    8.277/22), el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) de fecha 10.12.21 en el que se dispuso la siguiente prestación en especie: “15 sesiones de Rodilla izquierda -Kinesiología” fue notificado a la ART en fecha 10.12.21 (ver fs. 101/104), operando el vencimiento para la puesta a disposición de la prestación allí indicada el día 20.12.21, sin embargo, el tratamiento recién se inició el día 21.01.22, es decir, con una demora de cuarenta y dos (42) días corridos desde la notificación (ver fs. 73).

    - Respecto del trabajador E.J.L.(.. N°

    ...

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