Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Junio de 2023, expediente COM 008274/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.274/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 260.796/21)

Buenos Aires, 1 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. la resolución -Resap-2023-193-

    APN-SRT dictada a fs. 290/296 que le impuso una multa de 219 MOPRES

    -conforme Res. SRT. N° 12/21- pues respecto al empleador Sandall S.R.L., en lo que atañe al establecimiento N° 1, sito en Alianza N° 1191, Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, incluido en la Muestra N° 12 del Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E. y P.Y.M.E.S.), en los siguientes términos, a saber:

    i.) no habría cumplido con lo solicitado por la S.R.T., respecto a remitir el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) -Anexo I- de fecha 21.10.21,

    por lo que habría incumplido con lo establecido en el artículo 36, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557, y ii) habría adjuntado la notificación de la inclusión al programa el Detalle Informativo (D.I.) que no contiene el detalle de todos los Accidentes de Trabajo (A.T.) y Enfermedades Profesionales (E.P.) registrados durante el año calendario anterior al ingreso a la muestra y los registrados a la fecha de emisión del detalle informativo, indicando en cada caso el domicilio de ocurrencia o del establecimiento donde cumplía tareas el trabajador al momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad, puesto que, conforme la información Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    remitida en autos, la aseguradora contempló los A.T. y E.P. registrados desde el día 01.01.19 hasta el día 31.12.19 con un total de siete (7) siniestros laborales,

    correspondiendo registrar desde el día 01.01.19 hasta el día 23.04.21 con un total de once (11) siniestros laborales, siendo que esta es la última fecha en la que se notificó la inclusión en la Muestra N° 12 del Programa P.E.S.E.-P y M.E.S., por lo que habría incumplido con lo establecido en el Anexo I, artículo 8°, inciso c) de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 09 de marzo de 2018.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 263/276 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 320/335, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 404/19, Res. N° 45/19 y la Res. N° 48/19.

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    3.2. S. liminarmente que se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el artículo 36, apartado 1, inciso d) de la Ley 24.557: 1. “La SRT

    tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: (…) d)

    Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias,

    pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública…”.

    Asimismo el Anexo I, Artículo 8°, inciso c) de la Resolución SRT N°

    20/18 establece que: “Anexo I DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN

    PARA EMPLEADORES PYMES CON SINIESTRALIDAD ELEVADA (P.E.S.E.-

    PYMES). NOTIFICACIÓN A LOS EMPLEADORES INCLUIDOS EN EL P.E.S.E.-

    PyMES”. Artículo 8° La S.R.T. notificará a cada empleador su inclusión en el P.E.S.E.-PyMES por medio y a cargo de las A.R.T. A tales fines, cada aseguradora adjuntará conjuntamente con la referida notificación, un Detalle Informativo respecto de la situación y antecedentes que a la fecha de su emisión obraren en sus registros respecto del empleador de que se trate. La notificación y el detalle informativo deberán ser registrados ante la S.R.T., acreditando fehacientemente la fecha de recepción por parte de las empresas en cuestión. El mentado Detalle Informativo deberá contener, como mínimo: (…) c) El detalle de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registrados durante el año calendario anterior al ingreso a la muestra, incluyendo los registrados a la fecha de emisión del "Detalle Informativo", indicando en cada caso el domicilio de ocurrencia o del establecimiento donde cumplía tareas el trabajador al momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad. En todos los casos de accidente de trabajo el "Detalle Informativo" deberá explicitar "Forma del Accidente de Trabajo" y "Agente material asociado", y para las enfermedades profesionales en el Detalle Informativo deberá explicitarse el "Diagnóstico según Clasificación Internacional de Enfermedades, decima versión (CIE 10)" y el "Agente Causante".

    1. En la especie, en cuanto a la primera imputación, se aprecia de las actuaciones administrativas que respecto del empleador Sandall S.R.L., para el establecimiento N° 1, sito en Alianza N° 1191, Ciudadela, Provincia de Buenos Fecha de firma: 01/06/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Aires, incluido en la Muestra N° 12 del Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.- P.Y.M.E.S.), la aseguradora no cumplió con lo requerido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 17.12.21 (ver fs. 154/155),

      respecto de remitir el Relevamiento General de Riesgos Laborales (RGRL) -Anexo I-

      de fecha 21.10.21, el cual surge en la copia de registros de sistema informático de la S.R.T. (véase fs. 173/180).

      En efecto, si bien la A.R.T. remitió un R.G.R.L., mediante Ingresos S.R.T. N° 2.473.237/21, lo cierto es que aquél corresponde a uno confeccionado en distinta fecha al que le fuera solicitado (véase fs. 156/160).

      Así las cosas, señálase que la aseguradora no ha desvirtuado en su memoria los cargos que la autoridad de contralor le ha enrostrado. En efecto, no aportó elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar la conducta reprochada y, por ende, exonerarla de la sanción impuesta. Véase que en su memorial, tan sólo mencionó haber cumplido con la normativa legal, mas sin indicar -y mucho menos acreditar- qué actividad efectuó a ese fin. Tal carencia instrumental resta entidad al planteo recursivo ensayado.-

      En esa línea, cabe apuntar entonces que la quejosa no satisfizo la carga impuesta por el art. 377 CPCC. En efecto, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo...

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