Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2023, expediente COM 007147/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7.147/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 206.756/17)

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Omint A.R.T. S.A. la resolución –RESAP-2020-2144-APN-

    SRT#MT - dictada a fs. 435/439 que le impuso una multa de 350 MOPRES -conforme Res. SRT. N° 445/17, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según el Dec.

    404/19-, pues conforme al Anexo que se encuentra ajuntado al Dictamen Acusatorio (véase fs. 300), la S.R.T. verificó que la aseguradora no habría completado campos en blanco y/o errores de integración en el formulario de la solicitud de afiliación con relación a 10 (diez) empleadores en cuanto al firmante y personería, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución SRT N° 463/09.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 424/434 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 453/464, la recurrente se agravió de esa decisión alegando, en lo sustancial, que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en el caso, debería aplicarse el principio de la ley penal más benigna,

    manifestando que la Resolución SRT N° 463/09 fue derogada por la Res. SRT N°

    46/18.

    Señaló asimismo que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal, por lo que solicitó la aplicación al caso del principio de la bagatela o insignificancia.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Por otro lado, se agravió, de que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la RES. SRT. N° 735/08 y, que se aplicó incorrectamente la RES. SRT.

    N° 48/2019 en el sentido de calificar a la falta como grave.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Finalmente, requirió a este Tribunal se expida acerca del valor del MOPRE, pues entiende la aseguradora que el valor aplicado por el organismo de contralor no es el correcto.

  3. ) La falta imputada.

    3.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar, fáctica y jurídicamente, las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que, en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo, sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. S. liminarmente que el artículo 3° de la Resolución SRT N°

    463/09 dispone que: a) “La solicitud de afiliación firmada por el empleador y por el representante de la A.R.T., formará parte del contrato de afiliación, considerándosela como manifestación de conformidad del empleador con dicho contrato. La omisión de alguno de los datos requeridos en la solicitud de afiliación será considerada falta grave por parte de la A.R.T. El control del proceso de afiliación deberá efectuarse a través de sistemas informáticos, los que deberán ser auditables y ofrecer las debidas garantías de seguridad informática. El plazo para implementar los sistemas mencionados en el párrafo precedente, será de SEIS (6) meses a partir de la entrada Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    en vigencia de la presente resolución”. Asimismo el Anexo I de la Res. SRT N°

    463/09 establece que: “conforme formulario de solicitud de afiliación”.

    De las constancias objetivas que se desprenden de la causa, se advierte que con relación a los empleadores Allugi S.R.L. (CUIT 30-71110700-9) Contrato N°

    7619 (v. fs. 29), 4EMES SRL (CUIT 30-71480988-8) Contrato N° 9388 (v. fs. 48), VT

    Labs S.R.L. (CUIT 30-71423335-8) Contrato N° 7055 (v. fs. 49), G.L.S.Z.(. 20-20621961-1) Contrato N° 7262 (v. fs. 54), Zabalco S.R.L.

    (CUIT 33-69474914-9) Contrato N° 8230 (v. fs. 73), V. el Pampero S.R.L.

    (CUIT 30-66719818-2) Contrato n° 8537 (v. fs. 75), L.M.E.Z.(.

    27-06276912-8) Contrato N° 8812 (v. fs. 77), É.P., D.J. y H.D.J. (CUIT 30-70920424-2) Contrato n° 7085 (v. fs. 88), La Rambla S.A.I.C.F.E.I (CUIT 30-52162361-2) Contrato n° 7837 (v. fs. 92 ), y Quir Group SRL

    (CUIT 30-71190162-7), Contrato N° 8722 (v. fs. 113 ) las solicitudes de afiliación contienen campos en blanco y/o errores de integración en relación al firmante y la personería, incumpliéndose así, lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución SRT N°

    463/09.

    No se desatiende que mediante la presentación mencionada a fs.

    453/464, la recurrente pretendió deslindar la responsabilidad que le fue atribuida,

    indicando que correspondía aplicar al sub lite la nueva normativa Res. N° 46/18

    publicada en el Boletín Oficial el 01.06.18, en mérito a lo cual no se habría configurado la falta que le fue achacada (en relación campos en blanco y/o errores de integración en el formulario de la solicitud de afiliación respecto a los datos de las personas que suscriben la afiliación).

    3.3. Pues bien, la materia aquí involucrada impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7 CCCN.-

    3.4. La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso, resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 7° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.-

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia “...a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, implicaría una indebida aplicación retroactiva.

    En ese marco señalase que la Resolución N° 46/18 (B.O. 01.06.18),

    estableció que la solicitud de afiliación contemplada en la Resolución SRT N° 463/09,

    era reemplazada por la Solicitud de Póliza Digital (S.P.D.), y que los datos declarados en la S.P.D., tanto los declarados por el empleador como por el canal comercial,

    tendrán el carácter de declaración jurada respecto de los firmantes de dicho instrumento.

    Es claro pues que a luz de lo anteriormente expuesto, el argumento ensayado por la recurrente se evidencia improponible, pues, esta nueva normativa reformuló el procedimiento de contratación de cobertura mediante la utilización de las nuevas tecnologías existentes a fin de modernizar el proceso de notificación de novedades sobre contratos que, a diario, remiten las ART a la SRT y que ello tuvo como objetivo el de ordenar las disposiciones vigentes y simplificar su análisis y Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    comprensión.

    Sin embargo esta nueva modalidad no exime a la A.R.T. de completar debidamente los datos del empleador.

    Véase que en el sub examine se encuentran involucradas observaciones a cada una de las solicitudes de afiliación respecto a los datos de las personas firmantes, datos que también deben contar en la póliza digital, conforme surge de la Res. SRT N° 46/18, Anexo I, por lo que es claro que las inconsistencias advertidas por el organismo de control no pueden ser suplidas con la nueva normativa, la que en nada modifica esa circunstancia.

    A ello agregase que la propia Res. SRT N° 46/18 en su artículo 45

    contempla en casos como el que nos ocupa que: “respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL

    TRABAJO”, constituye una obligación indelegable par las ART conservar...

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