Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2023, expediente COM 008178/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.178 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

A.R.T. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 403.297/22 y SRT N°

458.667/22)

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Apeló Swiss Medical ART SA la Resolución RESAP-2023-468-

    APN, dictada a fs. 178/183 que le impuso una multa de 249 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 57/21-, toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el art. 20, inc. 1,

    ap. e) y art. 36, inc. 1, ap. b) y d) de la ley 24.557, arts. 2 y 8 de la Res. SRT N°

    1.195/04 y art. 2 de la Res. SRT 283/02, pues: a) con relación al trabajador L.M.M.M. habría demorado en la puesta a disposición de los gastos del servicio de sepelio, en relación a la Enfermedad Profesional (E.P.) no listada Covid-19

    de fecha 11.9.20 por cuanto la Aseguradora tomó conocimiento de su fallecimiento el día 15.9.21, y recién procedió a enviar la carta informando el procedimiento y los requisitos para reintegrar los gastos por el servicio de sepelio en fecha 06.10.22, a instancias de la intervención de este Organismo, y por haber incurrido en demora en la realización de la denuncia del siniestro en el Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.), ello atento que tomó conocimiento del fallecimiento del trabajador el día 15.9.21, y procedió a registrar la E.P. recién en fecha 29.9.22, más de un año después de que se anoticiara del deceso; y b) respecto del trabajador C.D.M., habría demorado en la puesta a disposición de los gastos del servicio de sepelio, en relación a la Enfermedad Profesional (E.P.) no listada Covid-19 de fecha 5.4.21 por cuanto la Aseguradora tomó conocimiento de su fallecimiento el día 20.7.22, y recién procedió a enviar la carta informando el procedimiento y los requisitos para reintegrar los gastos por el servicio de sepelio en fecha 3.11.22, tres meses y medio después de que tomara de Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    conocimiento del fallecimiento, y a instancias de la intervención de este Organismo y por haber demorado en realizar la correspondiente denuncia en el aplicativo ROAM el fallecimiento del Sr. M., habiendo tomado conocimiento de dicha circunstancia el 20.7.22 y realizando la denuncia ante el ROAM el 3.11.22.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 115/128, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 206/209, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión. A su vez, se quejó

    de que se haya violentado el principio in dubio pro administrado. Asimismo, adujo que el acto sancionatorio sería violatorio del principio de legalidad.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo y solicitó la aplicación del Dec. N°404/19 y la Res. SRT N°45/19.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general,

    en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y,

    1. imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  4. ) Las faltas imputadas:

    4.1. Señálase que se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo dispuesto en los art. 20, inc. 1, ap. e) y 36, cin. 1, ap. b) y d) de la ley 24.557, en cuanto establecen: “las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:e) Servicio Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    funerario (…), art. 36 “Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; d)

    Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por su parte, la Res. SRT 283/02, en su art. 2 establece que “la comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por parte de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados; de los accidentes asociados a las lesiones descriptas en el Anexo I de la presente resolución, deberá efectuarse en forma inmediata y en un plazo no mayor de DOCE (12) HORAS a partir del momento en el cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado hubiera tomado conocimiento del accidente y/o de habérseles requerido la correspondiente cobertura, lo que ocurra primero, salvo para las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS”.

    Finalmente, los art. 2 y 8 de la Res. SRT N 1195/04 disponen: “art. 2: El servicio funerario, definido en el artículo anterior y con las características básicas que se describen en los artículos siguientes, deberá ser otorgado y gestionado por cuenta y orden de la aseguradora o empleador autoasegurado, no imponiendo ninguna carga, ni monetaria ni de gestión, a los familiares o allegados del trabajador fallecido (…) art. 8:

    en aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes,

    una suma en PESOS equivalente a SEIS...

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