Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2023, expediente COM 006974/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6.974/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 6182/17)

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Asociart ART SA apeló la resolución RESAP-2020-592-APN –

    SRT #MT dictada a fs. 76/79 que le impuso una multa de 301 MOPRES –conforme Res. SRT N° 63/16, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según Dec. N° 404/19- ,

    por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 26.773, pues con relación al accidente laboral acaecido el día 07.02.14, al trabajador D.E.L., toda vez que la recurrente demoró en efectuar el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad laboral Permanente Definitiva (I.L.P.P.D.)

    del 23%, ello teniendo en cuenta que la aseguradora se notificó del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) el día 01.07.16, y siendo que el vencimiento para abonar la prestación dineraria operaba el día 18.07.16, puso a disposición la prestación de pago único el día 06.09.16, es decir, fuera del término legal.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 54/59 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 82/90, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente. Alegó también que el acto Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    administrativo resultaría nulo por carecer de causa y motivación.

    Finalmente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    Sentado lo anterior, apúntase que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, en aquello en lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones,

    retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr.

    CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y motivación, más dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla, y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión.-

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Repárese en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

  4. ) La falta imputada:

    Cabe señalar en primer lugar que se le imputó a la A.R.T. no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 4º de la ley la Ley Nº 26.773, en cuanto dispone que: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria...

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