Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Mayo de 2023, expediente COM 007029/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7.029/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACIÓN

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 100.850/17)

Buenos Aires, 10 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Federación Patronal Seguros S.A. la resolución -RESAP-

    2021-554-APN-SRT- dictada a fs. 106/110 que le impuso una multa de 106 MOPRES

    -conforme Res. SRT N° 569/16, modificada por la Res. SRT N° 45/19, según Dec.

    404/19-, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6° de la Res. SRT N° 463/09,

    pues, de acuerdo al informe que se encuentra adjuntado al Dictamen Acusatorio (ver fs. 58), la aseguradora habría excedido el plazo límite para declarar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo las altas de los contratos celebrados entre la A.R.T. y los empleadores.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 78/83 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 111/118, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) La falta imputada:

    3.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37763427#367475964#20230510114506311

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Señálese que se imputó a la aseguradora haber incumplido lo establecido en el artículo 6° la Resolución SRT N° 463/09 en cuanto dispone que: a)

    Las A.R.T. deberán declarar en el Registro de Contratos de esta SRT, dentro de los diez (10) días corridos de haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes al alta de la afiliación. La información remitida por las A.R.T.

    revestirá el carácter de declaración jurada. La remisión de dichos datos deberá

    seguir el procedimiento establecido en la reglamentación, que dicte la S.R.T. Una vez procesada la información, se entregará a las A.R.T. una Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados. En caso de rechazo, las A.R.T. deberán informar tal circunstancia a los empleadores correspondientes, por medio fehaciente y en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. La A.R.T. deberá implementar controles en el procedimiento de afiliación que garanticen una adecuada y oportuna gestión en las afiliaciones

    .

    Ello así, de las constancias de este sumario, se desprende que con relación a los empleadores: a) L.D. (CUIT 27-161119802-7), se ingresó el 03.05.17 el alta de Contrato N° 199.670, con inicio de vigencia a partir del 23.03.17

    (v. fs. 6/8); b) G.S.(. 27-203119087-0) se ingresó el 03.05.17 el alta de Contrato N° 199.673, con inicio de vigencia a partir del 10.02.17 (v. fs. 9/11),

    1. Natalia Albo (CUIT 27-30034907-8) se ingresó el 03.05.17 el alta de Contrato N°

    199.666, con vigencia a partir del 05.02.17 (v. fs. 12/15); d) J.C.(. 20-

    25835548-3), se ingresó el 03.05.17 el alta del Contrato N° 199.664, con vigencia a partir del 08.03.17 (v. fs. 16/18), y e) L.G.B. (CUIT 20-

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37763427#367475964#20230510114506311

    272166771-5) se ingresó el 03.05.17 el alta del Contrato N° 199.667, con entrada en vigencia a partir del 08.03.17 (v. fs. 19).

    S. de ello que la aseguradora ingresó las altas de los contratos que fueran celebrados con los empleadores fuera del plazo límite establecido en el art. 6°

    de la Res. 463/09.

    No se desatiende que la encartada manifestó que los contratos le fueron asignados de oficio, por lo que carecía de los datos personales mínimos indispensables a fin de efectuar el ingreso de las altas aquí involucradas, los que una vez obtenidos,

    determinaron la presentación de la nota al organismo de control con fecha 05.05.17,

    sin embargo, lo cierto es que la nota obrante a fs. 75 no refiere a los empleadores involucrados en estas actuaciones. En razón de ello, como sostuvo la S.R.T., la A.R.T.

    debió, con la debida anticipación y dentro de los plazos en que vencía la obligación,

    prever los medios para hacerse de la información faltante, a través de las distintas bases de datos, a fin de procurar que el incumplimiento no se produjera (ver fs. 80),

    supuesto que en el caso no ocurrió.

    En efecto, no se ha aportado en autos constancia alguna capaz de exonerar a la encartada del proceder atribuido, por lo que cabe confirmar la imposición de una sanción.

    En suma, no ha sido satisfecha la carga impuesta por el art. 377 CPCC.

    En efecto, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción,

    lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR