Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 021940/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.940 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ BERKLEY

INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 62.277/20)

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) B. International ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 183/188 que le impuso una multa equivalente a 451 MOPRES -conf. Res. SRT N°

    96/19-, pues habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557, toda vez que no brindó la información requerida por el organismo de contralor, con motivo de haberse verificado enmiendas en los formularios de alta médica aportados durante la auditoría realizada, respecto de aquellos acompañados en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 107/119 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 212/223, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se trató de una falta meramente formal y que, ante ello, cobraría relevancia la aplicación del “principio de insignificancia”. Alegó también que el acto sancionatorio resultaría nulo toda vez que carecería de motivación suficiente y adecuada, además de resultar violatorio de los principios de razonabilidad y legalidad.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37274310#363461742#20230511094327170

    evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Planteo de Nulidad:

    Cabe adentrarse inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, en aquello en lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94,

    in re: “S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento”).

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de motivación suficiente y adecuada, más dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla, y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión.

    1. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando, en forma detallada, los hechos y normas Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37274310#363461742#20230511094327170

    legales que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    3.1. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37274310#363461742#20230511094327170

    funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y, c) imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el...

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