Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 005265/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

EXPEDIENTE COM N° 5265/2023 (Expte. SRT N° 294472/21)

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023. VG

Y Vistos:

  1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el Expediente S.R.T. n° 294472/21 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM

    5265/2023 bajo caratula “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    C/OMINT A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS”.

    D. aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido.

    1. Viene apelada la Resolución RESAP-2022-1959-APN-SRT#MT

    (v. fs. 323/327) que impuso a Omint A.R.T. S.A. una multa equivalente a 241

    MOPRES, por incumplimiento a lo dispuesto en los art. 6, inc. f) de la Resolución S.R.T. n° 552/01.

    La normativa aludida luce transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 317), a la cual la Sala remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación al empleador MEDRIC 1 S.R.L. y respecto a la obra n° 17 situada en la calle J.R. de V.N.° 1.032 de esta Ciudad. Concretamente se le imputó no haber denunciado a la S.R.T. el incumplimiento del rubro N° 74 -Iluminación-

    detectado durante las visitas realizadas a la Obra en fechas 11 de mayo y 26

    de julio de 2021, conforme luce narrado en la decisión apelada (v. detalle fs.323).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

  3. El memorial luce agregado a fs. 341/353.

  4. Incumbe de manera liminar abordar la temática aludida sobre la ausencia de razonabilidad de la resolutorio atacado (v. fs. 347, pto.a.4).

    Al efecto, conviene recordar que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos que versan, a su vez, con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).

    Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia D.. M.O. y F. in re: "G., C.A., considerando 4°, Fallos: 322:366).

    Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis o en todo caso el dictamen acusatorio carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 4356/08, Reg. de Cámara n°

    016585/12; íd., 04/11/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).

  5. Dirimida tal cuestión previa e ingresando a la concreta infracción achacada, el minucioso y detenido análisis de todo el material del sumario conduce indefectiblemente a confirmar lo reprochado.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Adviértase en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs.309/321 y demás constancias de autos allí referidos, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible,

    en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Es de ponderar además, que la imputación de marras no puede calificarse de formal y menor cuando involucró materias como la aquí

    exhibida, donde debe prevalecer la relevante función social que las A.R.T.

    deben cumplir sobre su esfera de acción, particularmente en cuanto a sus facultades y deberes de control, orientado en la información que está

    obligada denunciar y los plazos que para ello debe respetar.

    En efecto, véase que la sumariada incumplió lo dispuesto en el art. 6, inc. f) de la Resolución S.R.T. n° 552/01, dado que no denunció a la S.R.T. el incumplimiento del rubro N°74 -Iluminación- detectado durante las visitas realizadas a la Obra en fechas 11 de mayo y 26 de julio de 2021

    USO OFICIAL

    En referencia al denominado principio de “insignificancia” o “bagatela” -al que hizo expresa mención la apelante en su expresión de agravios (v. fs. 345, pto. a.2.)-, deviene improcedente su aplicación al presente sumario, toda vez que el yerro aquí analizado conspira contra los fines tuitivos del sistema legal de riesgos del trabajo, al amparo de los cuales,

    su omisión lleva sin más, como en el caso, a la aplicación de una sanción.

    Cabe destacar al respecto que la...

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