Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 027852/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 27.852/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACIÓN

PATRONAL SEGUROS SA s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 187.026/17)

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Federación Patronal Seguros S.A. la resolución -RESAP-2021-

    1359-APN- dictada a fs. 120/123 que le impuso una multa de 501 MOPRES

    -conforme RES. SRT. N° 569/16, modificada por la RES. SRT. N° 45/19, según el DEC. Nº 404/19- por haber incumplido lo dispuesto en el Anexo VI, punto A, apartado 6, incisos b.) c.) y d.) de la RES. SRT. N° 741/2010 pues, con relación al empleador N.O.S., la aseguradora no habría informado ante el órgano de contralor (SRT) la visita de verificación llevada a cabo el 02.03.17 en el establecimiento sito en la calle 8 -Galería Rivadavia- N° 872 (local 1), La Plata, Provincia de Buenos Aires.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 114/118 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 124/129, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Alegó también que el acto administrativo resultaría nulo por ser arbitrario, vago y genérico.

    A su vez, solicitó la acumulación a este sumario de los expedientes número 187.025/17, y 187.027/17 por cuanto entre ellos existiría una identidad de causa, objeto y norma infringida.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) Acumulación solicitada:

    Previo a resolver sobre los distintos planteos defensivos, cabe tratar en primer lugar el pedido de acumulación introducido por la encartada.

    La recurrente alegó que los sumarios ut supra citados contienen imputaciones que resultan coincidentes al presente expediente con conexidad de causa,

    objeto y norma infringida, razones por las cuales dichos sumarios debían tratarse en forma conjunta.

    3.1. Dicho esto, cabe puntualizar que el art. 188 del CPCC dispone que procede la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto por el art. 88 CPCC y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

    Por ende, la acumulación de procesos seguidos entre las mismas partes corresponde: a) cuando las pretensiones sean conexas por la causa, por el objeto o por ambos elementos al mismo tiempo; b) cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquellas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva; c) cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él (confr., Palacio, L.E.,

    "Derecho Procesal Civil", T. I, pág. 463).

    3.2. Ahora bien, conforme surge de las constancias de cada uno de los sumarios citados, N° 187.025/17 y N° 187.027/17, se advierte que ambos procesos ya se encuentran decididas las cuestiones allí sometidas a recurso, por esta Sala A con fecha 12.11.21 y por la Sala F con fecha 18.10.21, toda vez que en aquéllos se acogió

    parcialmente el recurso de apelación modificándose el quantum de la multa, careciendo de ulterior trámite.

    Por lo tanto, si esta Alzada ya se pronunció al respecto en los sumarios referidos precedentemente, la cuestión relativa a la acumulación de dichos procesos al presente, carece de virtualidad tornándose su tratamiento abstracto.

    Es por ello, que el agravio intentado en este aspecto no habrá de prosperar.

  4. ) El planteo de nulidad:

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.-

    Señálase, en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal,

    tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias,

    es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis sería arbitraria, vaga y genérica, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (ver fs. 114/118).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.-

  5. ) La falta imputada:

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    5.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó...

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