Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente COM 005741/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.741 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 354.656/21)

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Asociart SA ART la resolución RESAP-2023-253-APN-SRT

    dictada a fs. 149/153 que le impuso una multa de 106 MOPRES –conforme Res.

    SRT N° 57/21-, toda vez que la aseguradora habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557, y el Anexo I, Punto 3.1 de la Resolución SRT N° 3.327/14, atento a que habría informado al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) datos que diferían del respaldo documental,

    respecto de los trabajadores A.P.W., J.C.T. y M.A.V..

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 85/101 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 181/189, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Asimismo, sostuvo que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de causa y motivación y por ser violatorio al principio de razonabilidad.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37687767#364084894#20230502132545839

    evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite, impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s.

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y motivación, así como que sería violatoria del principio de razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37687767#364084894#20230502132545839

    Repárese en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

  4. ) La falta imputada:

    S. que el Anexo 1, ap. 3 de la Res. SRT 3.327/14 establece que:

    El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T. /E.A. a esta S.R.T. Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera Manifestación Invalidante. Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que ocurra primero. Para cada Enfermedad Profesional la A.R.T. o los E.A deben generar un número único de Registro, sin importar la categoría a la cual pertenezcan y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo. La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y E.A. tienen carácter de declaración jurada. Ante la ausencia en el Registro de una Enfermedad Profesional por la cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, la A.R.T. o el E.A. deberán remitir el caso al Registro dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de la S.R.T. Cumplido este plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan

    , y el art. 36, inc.

    1, ap. b) y d) de la Ley N°24557, el que establece “Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:…b) Supervisar y Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37687767#364084894#20230502132545839

    fiscalizar el funcionamiento de las ART;… d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Pues bien, en ocasión de la auditoría realizada por la SRT respecto de la enfermedad profesional (Covid-19) padecida por los trabajadores Topa, V. y W., se requirió a la aseguradora que presentara, entre otros elementos, la documentación respaldatoria concerniente a la información declarada al Registro de Enfermedades Profesionales (REP) -ver fs. 3/4-.

    Frente a dicha solicitud, la quejosa acompañó los elementos que obran en fs. 7/18 y 21/30 de los que surge que, al momento de la declaración ante el REP,

    se expusieron datos distintos de los que resultaban de las constancias oportunamente...

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