Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Abril de 2023, expediente COM 005835/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

5835/2023. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA

SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La Segunda ART S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 127/31 en la que se le impuso una multa de 101 MOPRES,

    por transgredir el Anexo I, artículos 8º, 12, 15 y 20 de la Resolución SRT Nro. 20/18.

    Su memorial corre a fs. 132/47.

    La sanción fue aplicada porque la aseguradora conforme se detalla en los tres Anexos identificados a fs. 37/9, demoró la remisión de la información relacionada con el Programa de Prevención para Empleadores PyMES con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES) (fs. 127).

  2. Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i) no se tuvo en cuenta el descargo formulado, ii) cumplió con sus obligaciones y exisitó un excesivo rigorismo formal para juzgarla; iii) solicita la aplicación de las Resoluciones SRT

    Nros. 45/19, Nro. 48/19 y del Decreto Nro. 404/19 y, iv) la multa es desproporcionada, por lo que solicita su morigeración.

  3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor; ello en tanto el ente está investido de las facultades correspondientes, para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557

    dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    En autos, se reitera que la recurrente demoró la remisión de la información relacionada con el Programa de Prevención para Empleadores PyMES

    con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES) incumpliendo con los plazos establecidos con la normativa.

    Sabido es que el envío tardío de información constituye una conducta reprochable, puesto que impidió al organismo el ejercicio de su función de control, al imposibilitarse la obtención de la información necesaria requerida por el mismo para el cumplimiento de sus competencias.

    A largo de sus agravios, la defendida asegura haber cumplido con las obligaciones a su cargo y haber realizado todas las tareas que hacen a la prevención de riesgos, señalando que su accionar no ocasionó perjuicio alguno a los trabajadores ni a las capacidades inspectoras de la SRT.

    En dicho sentido intenta minimizar su responsabilidad al afirmar que:

    …respecto de la supuesta remisión incompleta de información, la misma no se ha acreditado en las presentes actuaciones, y tampoco se ha acreditado cual sería el perjuicio que dicha supuesta incompleta remisión no acreditada causare a las facultades inspectoras de la SRT o a los trabajadores asegurados …

    , como asimismo que: “… La promoción del presente sumario deviene un evidente exceso de rigor formal pues esta parte entiende que las presunciones del Organismo de Control omiten considerar las acciones llevadas a cabo por la Aseguradora durante dicho período. Con lo expuesto, se concluye que LA SEGUNDA ART SA ha obrado diligentemente y conforme lo previsto por la normativa, no mereciendo sanción ni reproche alguno por parte de vuestro organismo….” (fs. 136), debiendo destacarse al respecto que dichas expresiones no la eximen de responsabilidad puesto que definitiva, el incumplimiento ha quedado demostrado desde que más allá de la claridad de las normas; la recurrente no desconoció, observó o impugnó las constancias documentales obrantes en las presentes actuaciones con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularon los cargos en cuestión.

    La recurrente debió ajustar sus procedimientos para evitar este tipo de Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    situaciones actuando con la debida anticipación y articulando los mecanismos a fin de conjurar que el incumplimiento no se produjera. Los errores, desinteligencias y otras circunstancias internas en el manejo de las aseguradoras o sus dependientes, no pueden ser invocados como situaciones que tornen inoponible la imputación endilgada.

    Con relación al deber de informar que tienen las...

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