Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Abril de 2023, expediente COM 005748/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

5748/2023 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Asociart ART SA apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 247/252 que le impuso una multa de 101

    MOPRES por transgredir lo dispuesto en el artículo 4°, de la Resolución S.R.T. N° 552/01. Su memorial corre a fs. 255/263.

    La sanción se aplicó con en relación al Empleador Grande C.E., en lo que hace a la Obra N° 1.038 sita en la calle L.P.N.°

    1.200, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, porque la aseguradora informó al organismo -a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente-, un Aviso de Obra que difiere del auditado.

    Todo ello puesto que, el Aviso de Obra N° 1.038 informado al Organismo en fecha 22/09/2021 con fecha de recepción el día 21/09/2021

    difiere del remitido por la aseguradora mediante Ingreso S.R.T. N°

    323.327/2022, siendo que el Aviso de Obra remitido tiene fecha de recepción el día 22/09/2021 y no figuran las actividades de Medios de Izaje y Alta y/o Media Tensión, las cuales fueron suprimidas en fecha 05/10/2021, según las observaciones realizadas del Aviso de Obra remitido al organismo (fs. 247).

  2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) nulidad de la resolución, ii) no se tuvo en cuenta el descargo, iii)

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    Sala B

    cumplió con sus obligaciones y iv) la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

  3. S. en forma liminar que la nulidad planteada con el recurso de apelación no ha de ser receptada.

    Ello pues, el aludido recurso es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 Cpr. (A.H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1961, T.I.,

    pág. 630; ídem, Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1977, T.

    IV, pág. 168).

    Se desestima este agravio.

    Sentado ello, corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.

    De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.

    Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los "incumplimientos", alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    Sala B

    En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”,

    sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.

    La recurrente informó al organismo a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, un Aviso de Obra que difiere del auditado.

    Y si bien intenta minimizar la responsabilidad imputada y señala en sus agravios: “…cabe destacar a V.E. que el empleador carga vía web un aviso de obra el día 21/09/2021, el cual fue recepcionado dicho día. Por cuestiones administrativas este aviso de obra inicial no fue adjuntado en la respuesta al requerimiento inicial. Se adjunto pdf del aviso de obra inicial donde consta la fecha de Recepción del aviso el 21/09/2021 en el margen superior y las actividades de Medios de izaje y Alta y/o media tensión...”

    estas manifestaciones no la eximen de responsabilidad sino que implican un reconocimiento expreso de la falta imputada.

    Por otra parte, del examen de autos se advierte que la recurrente informó a través del sistema informático que recibió de su afiliado un aviso de obra el día 21.09.2021, cuando en realidad el aviso de obra remitido durante los requerimientos cursados por el organismo tuvo fecha de recepción el 22.09.2021.

    En ese marco cabe puntualizar que la información requerida por parte del Organismo de Control debe ser entregada de forma veraz, certera,

    correcta y oportuna. Contrario sensu, el envío de datos erróneos o tardíos no puede de ningún modo configurar el cumplimiento de la norma.

    La omisión o defecto en el envío de datos afecta el...

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