Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Abril de 2023, expediente COM 006181/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6.181/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT Nº 195.372/21, SRT Nº 205.266/21, SRT Nº 278.561/21, y SRT

Nº 284.113/21)

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Swiss Medical A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2023-241-

    APN-SRT#MT dictada a fs. 266/273 que le impuso una multa de 279 MOPRES –

    conforme Res. SRT N° 12/21-, por haber incumplido lo establecido en el art. 36, ap.

    1), inc. b) y d) de la Ley 24.557, el art. 20, ap. 1, inc. e) de la Ley 24.557, artículo 2°

    de la Res. SRT 283/02 y sus modificatorias y los artículos 2° y 8° de la Res. SRT N°

    1195/04, toda vez que habría demorado en efectuar la denuncia correspondiente al Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.), y no habría brindado las prestaciones por gastos de sepelio de manera oportuna, todo ello conforme surge de los casos detallados en el ANEXO IF-2023-22875203-APN-GAJYN#SRT (véase fs.

    160).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 233/250 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 302/318, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento a sus obligaciones.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Por otro lado, se quejó de que no se haya aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08 y que lo hiciera incorrectamente respecto de la Res. SRT N° 48/2019, en el sentido de calificarse la falta como grave.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Véase que, el art. 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley 24.557

    dispone que: “La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART. d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Por otra parte el artículo 2° de la Resolución 283/02 dispone que: “La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),

    por parte de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados; de los accidentes asociados a las lesiones descriptas en el Anexo I

    de la presente resolución, deberá efectuarse en forma inmediata y en un plazo no mayor de DOCE (12) HORAS a partir del momento en el cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado hubiera tomado conocimiento del accidente y/o de Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    habérseles requerido la correspondiente cobertura, lo que ocurra primero, salvo para las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS.

    Asimismo el artículo 20°, apartado 1, inciso e), de la Ley 24.557

    establece que: "las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: …e)

    Servicio funerario (…)”.

    Finalmente el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.195/04

    dispone que: “…2. El servicio funerario, definido en el artículo anterior y con las características básicas que se describen en los artículos siguientes, deberá ser otorgado y gestionado por cuenta y orden de la aseguradora o empleador autoasegurado, no imponiendo ninguna carga, ni monetaria ni de gestión, a los familiares o allegados del trabajador fallecido…” y el artículo 8° establece: “En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoaseguradora no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoaseguradora procederán a poner a disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoaseguradora deberá

    abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes (artículo sustituido por la art 2° de la Resolución N° 44/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 18/6/2019.

    Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)”.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    3.3. Ahora bien, en relación a la Enfermedad Profesional (E.P.) no listada por Covid-19, padecida por el trabajador M.I.(.. SRT N°

    195.372/21), véase que de las constancias aportadas a dicha instrucción sumarial se desprende que la aseguradora tomó conocimiento de la internación el día 08.05.21

    (ver fs. 7) y realizó la respectiva denuncia ante el R.O.A.M. el día 18.05.21 (ver fs.

    33), excediéndose del plazo de veinticuatro (24) horas previsto por la Res. 283/02.

    En tal contexto, no habiendo la quejosa justificado la tardanza en denunciar dicha circunstancia ante el R.O.A.M., se aprecia verificada la falta endilgada.

    3.4. Por otro lado, en lo atinente al trabajador G.E.F.(.. SRT N° 205.266/219), véase que existió una demora en la realización de la denuncia en el Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.), atento que la aseguradora tomó conocimiento del fallecimiento del Sr.

    Ferrari el día 18.06.21 (véase fs. 10) y procedió a realizar dicha denuncia en fecha 06.07.21 (véase fs. 62), esto es, con una demora de dieciocho (18) días.

    Así las cosas, señalase que la recurrente no ha desvirtuado en su memoria los cargos que la autoridad de contralor le ha enrostrado. En efecto, no aportó elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar la conducta reprochada y, por ende, exonerarla de la sanción impuesta. Véase además, que a fs. 306 de estos obrados reconoció que la omisión en concretar la denuncia en debido tiempo, se debió a un error involuntario en la carga de datos, extremo que resta entidad a su recurso.

    3.5. Asimismo, con relación a la Enfermedad Profesional (E.P.) no listada Covid-19, padecida por el trabajador A.A.(.. SRT N°

    278.561/21), la recurrente tomó conocimiento el día 08.07.21 del fallecimiento de aquél (véase fs. 89/91) y procedió a enviar carta informando el reintegro,

    procedimiento y los requisitos de los gastos de sepelio a los derechohabientes recién el día 26.08.21 (véase fs. 77), esto es, ampliamente vencido el plazo legal.

    3.6. En cuanto al trabajador A.D.C. (Expte SRT N°

    284.113/21) en lo que a la comisión de la falta concierne, de las constancias del Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    expediente surge que la aseguradora demoró en denunciar el fallecimiento del mencionado trabajador, en el Registro Operativo de Auditoria Médica (R.O.A.M.)

    por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

    Obsérvese que si bien el deceso data del día 23.07.21, la encartada tomó conocimiento de ello, el día 17.08.21 (véase fs. 145), momento a partir del cual para Swiss Medical ART S.A. comenzó a correr el plazo para realizar la mentada denuncia. Así, se aprecia que la denuncia fue concretada ante el R.O.A.M., en forma tardía, esto es el 27.08.21 (véase fs. 155). Ello es así porque la aseguradora contaba con un plazo de 24 horas para denunciar el hecho una vez llegado el mismo a su conocimiento (léase el día 17.08.21), sin embargo, se reitera, la denuncia fue realizada, recién, el 27.08.21 con una demora de diez (10) días. E., la sanción habrá de mantenerse.

    Así, por todo lo expuesto, las faltas aquí atribuidas se encuentran acreditadas, por lo que solo cabe concluir en que resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la sanción consecuente.

    3.7. La aseguradora alegó que no se aplicó al caso el proceso...

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