Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente COM 005268/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.268/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

ART S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 89.600/22)

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Swiss Medical ART SA apeló la resolución RESAP-2023-63-APN-

    SRT que luce a fs. 125/129 del expediente SRT Nº 89.600/22 que le impuso una multa de 301 MOPRES –conforme Res. SRT Nº 84/21- ya que en relación al empleador Biopol S.A, respecto del establecimiento N° 1 sito en la calle Mar Chiquita N° 78, General P., Provincia de Buenos Aires, habría incumplido con la frecuencia de visitas mínimas establecidas según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo que a la C.I.I.U. informada (N° 222.010 - Fábrica de envases de plástico - equivalente a la C.I.I.U. N° 252.010

    según Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y la S.R.T. Nº 3 de fecha 05 de junio de 2019), le corresponde una frecuencia mínima de visitas de una (1) vez por año calendario, pues la aseguradora no habría visitado el establecimiento en el período 2021, por lo que habría infringido con lo establecido en el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 463

    de fecha 11 de mayo de 2009.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 73/85 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37665842#365863914#20230421100918616

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 150/152, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en su caso, se habría aplicado un criterio sancionador estrictamente formal. Alegó también que se habría violentado el principio in dubio pro administrado.

    Finalmente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y de que se haya aplicado la tipificación dispuesta en la Res. SRT N° 613/16, atento a haber quedado expresamente derogada por la Resolución 48/19.

  3. ) La falta imputada.

    3.1. La aseguradora no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Señalase que se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con el Anexo III y el Art. 11 de la Res. SRT N° 463/09 en cuanto dispone que : “las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar la veracidad del estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 ó Nº 617 de fecha7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37665842#365863914#20230421100918616

    comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en el artículo precedente, según la siguiente frecuencia: a) Todos los años, para aquellos empleadores, no móviles,

    que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento de la afiliación o su renovación, y: 1 - Registren la presencia de alguno de los agentes descriptos en los formularios y/o planillas que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o 2 -

    Formen parte del listado que la S.R.T. publicará anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere el índice de incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de actividad, con un mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente mortal por año. b) Para el resto de las empresas no comprendidas en el universo detallado en el inciso a) precedente, las ART deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III

    forma parte de la presente resolución. La Superintendencia administrará un registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar las visitas que recibieron sus empleadores afiliados. Concluida la verificación, las A.R.T. deberán notificar al empleador el resultado y recomendarle las medidas para satisfacer las exigencias normativas, informando de todo ello a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).”

    A su vez, el Anexo III establece la frecuencia mínima de visitas correspondiente al CIIU denunciado (N° 222.010 –Fábrica de envases de plástico-–

    equivalente a la C.I.I.U. N° 252.010, según Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y la S.R.T. Nº 3 de fecha 05 de junio de 2019) de una (1) vez por año calendario.

    Sentado ello, de las presentes actuaciones sumariales se desprende que el organismo de contralor, con fecha 21.04.2022, solicitó a la aseguradora cierta documentación vinculada con las constancias de visitas realizadas al empleador B.S. durante los últimos 18 meses, con relación al establecimiento N° 1 sito Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37665842#365863914#20230421100918616

    en la calle Mar Chiquita N° 78, General P., Provincia de Buenos Aires (véase nota de fs. 10/11).

    Ahora bien, de la documentación enviada por la encartada se desprende que la única constancia de visita adjuntada corresponde al año 2022 (ver fs. 24/25), no constando ninguna correspondiente al año 2021, que era el período reclamado por la SRT.-

    En definitiva y pese a los reparos de la aseguradora, lo cierto es que no adjuntó constancia alguna susceptible de enervar la conducta reprochada,

    desatendiendo así, la carga impuesta por el art. 377 CPCC.

    En efecto, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,

    defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado,

    sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo...

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