Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente COM 005249/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.249/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 302.204/21)

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán ART apeló

    el acto administrativo -RESAP-2023-187-APN-SRT#MT- que luce a fs. 109/113 que le impuso una multa de 211 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 31/21-, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1°, inciso b) de la ley 24.557

    pues, con relación a la Enfermedad Profesional padecida por la trabajadora N.B.G., con fecha 26.10.20 de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.),

    la aseguradora habría demorado en comenzar a otorgar las prestaciones en especie a su cargo.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 64/72 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial obrante a fs. 134/182, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la Superintendencia no resulta competente para ejercer el poder de policía en materia laboral, sino que le corresponde a la Dependencia del Gobierno local.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Por otro lado, adujo que el incumplimiento endilgado no correspondería a causas imputables a la aseguradora y, asimismo, se agravió, de que se haya aplicado la tipificación dispuesta en la Res. SRT N° 613/16.

    Asimismo, solicitó se declare la nulidad de la notificación y planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 158.

    Finalmente, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida.

    Con fecha 05.04.23, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. ) La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que la Superintendencia no resulta competente para ejercer el poder de policía en materia laboral, sino que le corresponde a la Dependencia del Gobierno local, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-,

    dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art.

    3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a)

    solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b)

    garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios... podrán igualmente autoasegurarse". Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT

    declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART,

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...",

    estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (SRT N°

    11317/08)", del 28.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa" del 04.05.06).

    Así pues, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. esta CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Desde tal línea argumental, teniendo en cuenta que la recurrente ha aceptado voluntariamente someterse a este orden jurídico y más aún, meritando la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, se justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora. Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    Ante este panorama, estímase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

    como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36

    de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y c) imponer las sanciones previstas en esta ley.-

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias aún para entidades como la recurrente que, se reitera, hallan enmarcada su actuación bajo el régimen de aplicación, sin excepciones, legalmente previstas. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo, en cuanto se opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    Atento lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar el agravio esgrimido sobre el particular.-

  4. ) Nulidad:

    En este punto, debe indicarse que luego de una detenida lectura del memorial, se advierte que, si bien la quejosa en su punto 5 enuncia un planteo de nulidad haciendo toda una manifestación en torno a los requisitos de la notificación y sus consecuencias, no ha indicado en su planteo en forma concreta cuál sería la Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    notificación que estaría objetando y las razones de ello. Esta falta de precisión no puede ni debe ser suplida por este Tribunal e impide que se expida al respecto.-

    Es que se aprecia que, más allá de lo extenso de sus alegaciones este planteo carece de la seriedad necesaria pues no se indicado concreta y particularmente, cuál es la notificación impugnada y los perjuicios que en este caso le habría ocasionado a la recurrente.-

    Véase, además, que se ven enunciados una serie de derechos y principios, los que son explicados en el memorial, mas no se indica en forma clara y precisa el modo en que éstos se habrían visto conculcados en el caso particular de autos.

    Así pues, la ausencia de fundamentos claros y concisos obstan que esta Sala pueda analizar la nulidad incoada, por lo que no cabe más que desestimarla.

  5. ) Inconstitucionalidad:

    De igual modo se aprecia que la recurrente esboza una serie de alegaciones respecto de una supuesta inconstitucionalidad y del control de...

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