Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Abril de 2023, expediente COM 004084/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 4.084 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT A.R.T. S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 377.004/22)

Buenos Aires, 3 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Omint ART SA la resolución RESAP-2023-180-APN-

SRT#MT dictada a fs. 125/129 que le impuso una multa de 181 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 53/22-, pues respecto al empleador P.P. S.A en relación a su establecimiento sito en Edison N° 941, localidad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, habría elaborado y remitido al empleador afiliado un informe inconsistente sobre el resultado de los exámenes médicos practicados y las recomendaciones relacionadas, ello habiéndose realizado los exámenes periódicos en fecha 27.04.22, habiéndose detectado que el Informe de Resultados que esa Aseguradora comunicó al empleador en fecha 09.09.22 resultó inconsistente, toda vez que clasificó el resultado del trabajador R.A.T. para la práctica O. –epicondilitis bilateral-, dirigido al sector comprometido - Miembro Superior como Fuera De Rango-, procediendo a rectificar esa información con posterioridad a la intervención de la Superintendencia, en fecha 15.09.22,

incumpliendo así con lo establecido en el Anexo I, Cláusula Quinta, ap. 2, inc. f) de la Res. SRT 46/18.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 90/104, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

2.) En el memorial obrante a fs. 165/176, la recurrente se agravió de esa decisión alegando, en lo sustancial, que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados y que, en el caso, debería aplicarse el principio de la bagatela o insignificancia. Se agravió también de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que se habría incurrido un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión y que el acto administrativo carecería de justicia,

legalidad y razonabilidad.

Por otro lado, se agravió, de que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08 y, que se aplicó incorrectamente la Res. SRT N° 48/2019 en el sentido de calificar a la falta como grave.

Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

3.) Cuestionamiento del acto administrativo.

3.1 Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de fundamentación, justicia y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 56

que se consigna allí, claramente, la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que, luego, el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 125/129).

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de fundamentación, justicia y razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 125/129, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

3.2 En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

"Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,

en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y,

  1. imponer las sanciones previstas en esta ley.

Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

4.) La falta imputada:

4.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 04/04/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitaees lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

4.2. S., liminarmente, que el apartado 2, inc. f) de la Cláusula quinta del Anexo I de la Res. SRT 46/18 establece “2) OBLIGACIONES A CARGO

DE LA ASEGURADORA (…) f) Elaborar y entregar a los empleadores un informe sobre el resultado de los exámenes médicos practicados, debiendo formular las recomendaciones que sean necesarias”.

En la especie, véase que la Superintendencia requirió a la aseguradora,

entre otras cosas, la documentación relativa a los exámenes médicos periódicos realizados a los trabajadores que operaban en el establecimiento del empleador sito en Edison N° 941, localidad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en ocasión de la renovación automática del contrato operada el 1.2.22 (ver fs. 3/4).

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