Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Marzo de 2023, expediente COM 003747/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.747 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 413.224/21)

Buenos Aires, 27 de marzo de 2023

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Asociart SA ART la resolución RESAP-2023-24-APN-SRT

    dictada a fs. 272/275 que le impuso una multa de 271 MOPRES –conforme Res.

    SRT N° 57/21-, por haber incumplido lo dispuesto en el art. 20, inc. 1 de la Ley Nº

    24.557, toda vez que habría demorado en brindar asistencia médica al Sr. J.A.P., en ocasión de la enfermedad profesional ocasionada por el agente de riesgo monóxido de carbono.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 250/263 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 298/306, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y que, en todo caso, la normativa involucrada no establece plazo obligacional. Alegó también que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de causa, finalidad y razonabilidad.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37619905#361269169#20230327093305427

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada, necesariamente, con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c/ Ministerio de Salud y ACC. S.. s/

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa, finalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (ver fs. 250/263).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37619905#361269169#20230327093305427

    incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    4.2. Señálase que se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo dispuesto por la ley 24.557 en su art. 20, inc. 1 en cuanto dispone que “1. Las ART

    otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) asistencia médica y farmacéutica…”.

    En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en los casos.

    Ahora bien, en lo que a la comisión de la...

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