Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Marzo de 2023, expediente COM 019263/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

19263/2021/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló en fs.

    193/206 la Resolución Administrativa que luce en fs. 182/186, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 219 MOPRES.

    Corrida la pertinente vista, la Fiscal General de Cámara dictaminó

    el día 22.3.22.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, en relación a los accidentes acaecidos a los trabajadores detallados en fs. 182, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20,

    apartado 1, incisos a), c) y d) de la Ley 24.557 y el artículo 2, segundo párrafo de la Resolución S.R.T. n° 1.378/07, toda vez que no habría otorgado las prestaciones en especie a su cargo de forma oportuna.

  3. En relación a la supuesta prescripción planteada (v. fs. 193) en términos genéricos, cabe señalar que tal planteo no fue oportunamente deducido ante el organismo de contralor y, por lo tanto, no constituyó

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    materia de debate y resolución en la instancia anterior, lo cual determina que este Tribunal, en su carácter de “revisor”, no deba expedirse al respecto (conf. arts. 271, 277 y cc., Cpr.).

    Por lo demás, no cabe olvidar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y debe ser aplicado con suma prudencia,

    máxime teniendo en cuenta la relevante función social que cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y el contexto de interés público donde se desarrolla su actividad y la de la Superintendencia, lo que coadyuva a cerrar definitivamente el análisis del punto (conf. esta Sala,

    3.5.18, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ Compañia Argentina de Seguros Victoria S.A. S/ Organismos Externos” entre otros).

    En función de todo lo expuesto la defensa será rechazada.

  4. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. n° 10/97 (fs. 198), se comparten los términos y la conclusión expuestos en el dictamen de la señora Fiscal General (22.3.22) por lo que cabe remitirse a su lectura a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Sólo se añade que constituye una inveterada y pacífica doctrina del Alto Tribunal “...que existe un caso cuando se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas, y no lo hay cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes...”

    (C.S.J.N., 29.3.03, “M., E.R.-.Defensor del Pueblo de la Nación- s/ solicita urgente suspensión de plazos”, Fallos 326:3639;

    C.. Sala C, 7.8.07, “Sanatorio Quintana S.A. s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial”).

    En este sentido se advierte que el planteo está desprovisto de sustento fáctico y jurídico, cierto y efectivo, sin acreditar y demostrar de Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    modo fehaciente cuáles son los derechos o garantías de raigambre constitucional eventualmente vulnerados (C.S.J.N., 10.5.05, “A.,

    R.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios s/ incidente de beneficio de litigar sin gastos de L.A.A., Fallos 901:36).

    Por lo expuesto, y toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, cabe rechazar el planteo bajo examen.

  5. Como la recurrente denuncia en fs. 201 la nulidad de la multa en cuestión, cabe recordar que -como ocurre con los actos jurisdiccionales- dicho planteo sólo procedería cuando la decisión adolece de vicios o defectos de forma o de construcción, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, mas no en hipótesis -como la aquí

    invocada- de errores in iudicando, que de existir, pueden repararse justamente por medio de la apelación, ya que el ad quem puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (arg. art. 253, Código Procesal; esta Sala, 26.6.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n°

    10021/2014; íd., 28.8.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Interacción A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara nº

    4034/2014; íd., 25.9.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n°

    24981/2014).

  6. Con respecto al planteo de fs. 195, relativo a que en este supuesto nos encontramos frente a un caso de “relaciones interadministrativas” sometidas a principios diferentes de los que rigen en el ámbito de las...

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