Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Marzo de 2023, expediente COM 024951/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24951 / 2022

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 67.650/21 y SRT N° 262.922/21)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. la resolución RESAP-2022-1869-APN-

    SRT#MT, dictada a fs.174/179, que le impuso una multa de 475 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 69/20-, toda vez que la aseguradora no brindó las prestaciones en especie derivadas de las contingencias denunciadas, respecto de los trabajadores V.I.F.L. y C.E.B., incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso c) de la Ley N° 24.557 y en el artículo 2° del Decreto Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020. Todo ello conforme lo detallado en el Anexo IF-2022-

    93516486-APN-GAJYN#SRT.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 114/125 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 200/211, la recurrente se agravió de esa decisión alegando, en lo sustancial, que no habrían acaecidos los incumplimientos endilgados y que, en definitiva, se habría incurrido un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo. Por su parte, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37411596#361761993#20230321085331867

  3. ) La falta imputada:

    Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada. -

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente, que el artículo 36 apartado 1, incisos b) y d)

    establece las facultades de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T., así

    como de requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias,

    pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

    Por su parte, el artículo 2° del D.N.U. N° 367/20 establece: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.”.

    Por último, véase que el artículo 20, apartado 1, incisos a), b), c) de la ley N. º 24.557 establece que: "las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) a)

    Asistencia médica y farmacéutica y… b) Prótesis y Ortopedia…c) Rehabilitación”

    En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, sin embargo, el Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37411596#361761993#20230321085331867

    art. 4 del decreto N° 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en “forma inmediata”, lo que se estima que no ha ocurrido en el caso.

    En efecto, en lo que respecta al siniestro sufrido por el trabajador V.I.F. Leuci (Exp. Sumario N° 67.650/21, fs.1/40), cabe señalar que con fecha 17/12/20 el médico tratante indicó sesiones de fisioterapia para pie derecho, siendo dado de alta en fecha 22/12/20, sin recibir dicho tratamiento.

    Si bien la quejosa adujo que la auditoría médica del trabajador determinó

    que “padecía una patología preexistente de carácter inculpable por lo que las sesiones de Fisioterapia no fueron autorizadas, siendo derivado a su obra social para su otorgamiento”, lo cierto es que ninguna prueba idónea ofreció a fin de acreditar tal circunstancia.

    Respecto del trabajador C.E.B.(.. Sumario Nº

    262.922/21, fs.47/84), se observa que con fecha 28/05/21 la aseguradora recibió la denuncia de enfermedad profesional COVID 19 y realizó el primer intento de contactarse con el damnificado desde el área médica con fecha 14/07/21, esto es,

    después de que el trabajador había fallecido (07/06/21), sin recibir prestaciones médicas por parte de la aseguradora.

    Es claro que la alegación de la apelante en punto a que la enfermedad de este trabajador se habría configurado “en momentos de lo más estricto de la pandemia”

    resultando “una enfermedad nueva y ajena al sistema formulado para atender riesgos del trabajo”, no resulta idónea para exonerarla de la falta atribuida.

    En tal marco, no habiendo la recurrente acompañado constancias que justifiquen las demoras incurridas, es claro que la falta resultó comprobada, por lo que se muestra ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la...

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