Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 015413/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

15.413/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

15.413/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS

13-14-15

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución S.R.T.

    N° 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, toda vez que la aseguradora, No cumplió en remitir a La S.R.T., dentro del plazo establecido en la normativa vigente, la información relacionada a los Avisos de Obra.

  2. Advierte el Tribunal que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).

    En efecto, la quejosa insiste en sostener que: i) siempre bregó por el cumplimiento efectivo de sus Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 15.413/22

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Pág.1

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    obligaciones; ii) llevó a cabo con gran compromiso y eficaz cumplimiento la prevención de riesgos; iii) todas las tareas en materia de prevención han sido eficientemente brindadas, de manera de cumplir acabadamente con el Objetivo de la ley; iv) la norma que se pretende violada no establece que en el caso de incumplimientos a la misma se aplicarán las sanciones; v)

    sólo la aplicación de criterio excesivamente formal permitiría una conclusión diferente; vi) cualquier sanción pecuniaria resultaría que se genere un daño patrimonial sin fundamento desde el propio Estado; vii) la conducta endilgada sería insignificante para enervar un cargo;

    viii) resulta aplicable el principio de insignificancia o bagatela; ix) anoticiada de lo sucedido realizó las medidas necesarias para ajustar su situación a derecho; x)

    no tiene sentido práctico la corrección de una conducta si la S.R.T. acto seguido procede a la apertura del proceso sancionador; xi) el acto administrativo apelado carece de legalidad, razonabilidad y justicia; xii) los antecedentes sancionatorios por incumplimientos distintos a los del caso no pueden ser tomados en cuenta para fijar el quantum de la sanción y xiii) la multa fijada es excesiva y desproporcionada.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 15.413/22

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Pág.2

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Normativos -Departamento de Procesos Sancionatorios- donde se valoraron esas cuestiones y se dispuso que: i) la Aseguradora no ha desconocido, observado y/o impugnado ninguna de las constancias documentales obrantes en las actuaciones; ii) de los guarismos expresados en el Informe Final del 15 de octubre de 2020 elaborado por el Departamento de Control de Riesgos fluye que la Aseguradora no cumplió en informar los Avisos de Obras en el plazo establecido en la normativa vigente y que el porcentaje de casos observados está por encima de los parámetros establecidos; iii) dicha conducta evidencia un obrar deficiente; iv) el régimen del derecho sancionatorio se basa en la detección objetiva de incumplimientos; v) la mera comprobación del incumplimiento dispara la sanción,

    sin necesidad de probar dolo, culpa o daño; vi) la falta de información debida de lo recabado en la auditoría y falta de regularización de los datos requeridos,

    reconocimiento de la misma encartada de las demoras incurridas, conlleva, necesariamente, a importantes omisiones que afectan en forma directa al control de este Organismo; vii) la conducta de la Aseguradora fue contraria a derecho y reconocida por la misma encartada en su descargo; viii) la infracción se configuró porque la aseguradora no procedió como debía y no ajustó sus procedimientos a la normativa y a los requerimientos Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 15.413/22

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Pág.3

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    efectuados por este organismo; ix) los datos que debe...

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