Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 015922/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

15922/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

15-13 -14

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto: i. en el artículo 20°,

    apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y ii. en el art.20 inc. c del mismo cuerpo legal, toda vez que la aseguradora, con relación a los accidentes laborales acaecidos a los trabajadores J.F. y A.K.G.V. , no otorgó las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.

  2. a) Se advierte que el memorial de agravios que sustenta la pretensión recursiva carece de crítica concreta y razonada de la resolución administrativa que se ataca en su aspecto sustancial (CPr.: 265).

    En efecto, la quejosa insiste en sostener Fecha de firma: 14/03/2023

    que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 15922/2022

    Expte. P.. 1

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    y que la demora obedeció, exclusivamente, a una omisión involuntaria.

    Sostiene, además, que no existe normativa que establezca cuales son los plazos dentro de los cuales las A.R.T. deben brindar las prestaciones indicadas por los médicos tratantes y que se trata de una falta que tiene mero corte formal, considerando que no se ha ocasionado ningún perjuicio a los damnificados y que, en definitiva, han recibido la atención médica correspondiente a su patología.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales (fs.186/199) donde se desestimó esas defensas,

    sin que surjan agregados a estos autos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.

    Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.

    Y, en el sub lite, la infracción no sólo se encuentran configurada, teniendo en cuenta la demora ocasionada por la aseguradora sino que, además, lejos de poder considerarse un mero incumplimiento, es una falta grave, en tanto privaron momentáneamente a los Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Expte...

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