Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 016031/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

16031 / 2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

16031 / 2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

14-15-13

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 inc b) y art. 43 inc.c) de la Res SRT 46/18, toda vez que la aseguradora rechazó injustificadamente los certificados de no objeción a pesar de que el empleador no registraba ninguna deuda.

  2. a) Cabe señalar que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).

    En efecto, la quejosa manifestó que no se cumplió con tal obligación habida cuenta la existencia de deudas pendientes y que ello, en todo caso, no le generó

    ningún perjuicio a los trabajadores.

    Fecha de firma: 14/03/2023 Expte. N° 16031 / 2022 1

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    16031 / 2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales (fs. 89/97) donde se desestimaron esas defensas.

    Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.

    Y, en el sub lite, la infracción no sólo se encuentra configurada, teniendo en cuenta que la aseguradora no aportó ningún elemento de prueba que permita desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta, sino que, además, lejos de poder considerarse un mero incumplimiento -como postula la quejosa-, se trata de una falta grave, en tanto es una actitud omisiva que obstaculizaron el control que la S.R.T. debe ejercer sobre las actividades que realizan las A.R.T. las cuales se encuentran vinculadas a la existencia de un interés público en juego que el Estado debe resguardar.

    En tal contexto la pretendida irrazonabilidad de la sanción aparece como una mera discrepancia con la solución alcanzada y los agravios esbozados en tal sentido...

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