Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 016242/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

16242/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

16242/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

13-15-14

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, en los siguientes términos, a saber: respecto al empleador TEXTIL TEXSAMAR S.R.L.

    (C.U.I.T. N° 30-65060474-8), en lo que atañe al establecimiento sito en la calle 4 de Febrero Nº 3.126,

    V.Z., Provincia de BUENOS AIRES; No cumplió con su obligación de elaborar y remitir al empleador las recomendaciones necesarias sobre el resultado de los exámenes médicos practicados a los trabajadores, toda Fecha de firma: 14/03/2023

    Expte. N° 16242/2022 Pág.1

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    vez, que habiendo realizado los Exámenes Médicos Periódicos (E.M.P.) entre los días 10 de octubre y 21 de noviembre de 2018, detectando enfermedades profesionales, la Aseguradora no efectuó las recomendaciones establecidas en la normativa vigente,

    emitiéndose oportunamente la Nota Correctiva S.R.T. -

    S.C.P.M. N° 6.287 de fecha 18 de junio de 2021; por lo que incumplió con lo dispuesto en el Anexo I, apartado 2, inciso f) de la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 31

    de mayo de 2018.

  2. Advierte el Tribunal que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).

    En efecto, la quejosa insiste en sostener que: i) mi mandante no cometió las infracciones imputadas en el presente Sumario en el que se dictara la resolución en recurso, debe también recordarse que nuestra Aseguradora mandante en los casos imputados realizó acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir eficazmente la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el medioambiente de trabajo; ii) en todo momento mi mandante realizó una gestión activa en pos del cumplimiento de las normas de Seguridad y control conforme lo establece la ley 24.557

    Expte. N° 16242/2022

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Pág.2

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    y normas reglamentarias, todo lo cual arrojó un exitoso resultado en materia de prevención; iii) se limita a reiterar las afirmaciones oportunamente vertidas sin desvirtuar ninguno de los argumentos oportunamente expuestos por esta Aseguradora al formular descargo, los cuales daban efectiva cuenta que esta Aseguradora no había cometido las infracciones imputadas; iv) debe remarcarse y advertirse que la imputación que se formulara en el caso de autos, contenía un serio y sustancial vicio que no sólo nulifica la imputación de autos, sino también la resolución en recurso de la valida y hace suya, por cuanto la equivalencia del valor del MOPRE, en su caso, debería ser la del momento en que se habría cometido la presunta infracción (2018) y no la del año 2021, tal como ilegítimamente se pretende en la imputación y en la resolución en recurso que así lo dispone; v) las imputaciones que se han efectuado contra EXPERTA ART SA resultan arbitrarias e irrazonables, y la multa desmedida o desproporcionada, por lo que solicito se revoque lo decidido en este caso particular; vi) de los considerandos de la Resolución que impone la cuestionada multa a mi mandante, no surge argumento alguno que permita a mi parte inferir el fundamento de la imposición de tamaña sanción, ni menos aún el basamento del monto de la multa, lo cual coloca a mi Fecha de firma: 14/03/2023

    Expte. N° 16242/2022 Pág.3

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    parte en un verdadero estado de indefensión; vii) la falta de proporcionalidad entre el accionar de mi representada y la elevadísima sanción fijada, evidencia una completa ausencia de ponderación de los hechos del caso y, en consecuencia, de razonabilidad en la toma de decisión, en tanto la finalidad inspiradora de la represión se halla dirigida a aquellos comportamientos que resulten realmente graves; viii) no se evidencia cuál es el fundamento por el que se sanciona a EXPERTA

    ART S.A., salvo un injustificado rigorismo formal; ix)

    la SRT desatendió toda razón y optó por la mera aplicación del texto legal, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada por V.E. en todas sus partes, lo que así se solicita atento que el acto dictado en la forma detallada compromete vicios graves del acto administrativo y trae aparejada su nulidad absoluta, sanción que se determina en el artículo 14 de la LPA y x) también agravia a mi parte la imposición de la multa señalada por considerar su monto irrazonable,

    desmedido, arbitrario y violatorio del derecho de propiedad de mi mandante, puesto que se torna verdaderamente confiscatorio.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos -Departamento de Procesos Expte. N° 16242/2022

    Fecha de firma: 14/03/2023

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    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Sancionatorios- donde se valoraron esas cuestiones y se dispuso que: i) corresponde decir que es la propia Aseguradora la que reconoce el incumplimiento en su descargo; ii) no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la norma - lo cual desde ya se presume-, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en sentido...

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