Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Marzo de 2023, expediente COM 002431/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

2431/2023 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS

13-14-15

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20,

    apartado 1, incisos a) y c) de la Ley N° 24.557 y en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. N° 1.378/07, toda vez que la aseguradora, conforme el detalle de casos obrante en el Anexo IF-2022-111031308-APN-GAJYN#SRT, demoró el otorgamiento de las prestaciones en especie, referidas a la asistencia médica y farmacéutica, así como de rehabilitación y demoró también las prestaciones en especie dictaminadas en los respectivos Dictámenes Médicos.

  2. a) a) Señálase, en primer lugar, que la nulidad por falta de fundamentación que se atribuye a la resolución en crisis habrá de rechazarse por no Fecha de firma: 15/03/2023

    encontrarse configurada, en tanto se advierte que la Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 2431/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO Pág. 1

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    misma remite al dictamen elaborado por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y N. obrante a fs. 608/631, en el que se consideraron las cuestiones suscitadas en su aspecto sustancial y del cual surge la fundamentación fáctico jurídica de la decisión.

    1. Sentado ello, se advierte que el memorial de agravios que sustenta la pretensión recursiva carece de crítica concreta y razonada de la resolución administrativa que se ataca en su aspecto sustancial (CPr.: 265).

      En efecto, la quejosa insiste en sostener que en ningún momento ha incumplido con las obligaciones a su cargo y que su obrar ha sido siempre conforme a la ley y de buena fe, teniendo en la mira la restitución ad integrum de los pacientes a su vida normal, habitual y laboral.

      Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el mencionado Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos (fs. 608/631) donde se desestimaron esas defensas, sin que surjan agregados a estos autos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.

      Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      Expte. N° 2431/2023

      Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO Pág. 2

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

      un sentido riguroso.

      Y, en el sub lite, las infracciones no sólo se encuentran configuradas, sino que, además, lejos de poder considerarse meros incumplimientos, son faltas...

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