Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Marzo de 2023, expediente COM 016562/2022/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
16562/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
16562/2022 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
s/ORGANISMOS EXTERNOS
Buenos Aires, de marzo de 2023.-
Y VISTOS:
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Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.
La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo X, apartado 2.1.2 y en el Anexo XI de la Resolución S.R.T. N° 741/10,
toda vez que la aseguradora no denunció la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo.
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a) Advierte el Tribunal que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).
En efecto, la recurrente no controvierte objetivamente la falta que se le imputa sino que manifiesta que quedó eximida de tal obligación habida Fecha de firma: 15/03/2023
Expte. N° 16562/2022 Pág.1
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA
cuenta la existencia del memorándum de entendimiento donde se la eximia de tal obligación.
Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales (fs. 320/334) donde se desestimaron dichas defensas, sin que surjan agregados nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.
Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.
Y, en el sub lite, la infracción no solo se encuentra configurada, sino que, además, lejos de poder considerarse un mero incumplimiento, se trata de una falta grave. Es que en tanto el presente no se hallaba incluido dentro del memorándum regía el plazo establecido en la Res SRT 48/19, que se hallaba incumplido.
En tal contexto la pretendida irrazonabilidad de la sanción aparece como una mera discrepancia con la solución alcanzada y los agravios esbozados en tal sentido resultan, por ende, inidóneos para sostener el recurso interpuesto en ese aspecto (CPr.
266).
Fecha de firma:...
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