Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 002524/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2524/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 167.064/20)

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Apeló Provincia ART S.A la resolución RESAP-2022-16-APN-

    GG#SRT dictada a fs. 145/150 que le impuso una multa de 106 MOPRES -conforme Res. SRT N° 53/20-, pues según el detalle obrante en el Anexo IF-2023-00668398-

    APN-GAJYN#SRT y Anexo II IF-2023-00668496-APN-GAJYN#SRT (ver. fs.

    74/75) la aseguradora habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 36,

    apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557, y el Anexo I, Punto 3.1 de la Resolución SRT N° 3327/14, atento a que no cumplió con la correcta remisión de los datos al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en virtud de haberse constatado que lo declarado difería del respaldo documental.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 104/120 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. Mediante la presentación obrante a fs. 190/196, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que habría dado cabal cumplimiento con la normativa involucrada. Asimismo alegó que se estaría aplicando un excesivo rigorismo formal en la decisión del organismo.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37540820#359731235#20230314105619122

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

  3. La falta imputada:

    3.1. Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. Señalase que el Anexo 1, ap. 3 de la Res. SRT 3327/14 establece que: “El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T. Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera Manifestación Invalidante. Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que ocurra primero. Para cada Enfermedad Profesional la A.R.T. o los E.A deben generar un número único de Registro, sin importar la categoría a la cual pertenezcan y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo. La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y E.A. tienen Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37540820#359731235#20230314105619122

    carácter de declaración jurada. Ante la ausencia en el Registro de una Enfermedad Profesional por la cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, la A.R.T. o el E.A. deberán remitir el caso al Registro dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de la S.R.T. Cumplido este plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan”.

    Por su lado, el art. 36, inc. 1, ap. b) y d) de la Ley 24557 disponen que: “1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: (…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública”.

    Sentado ello, de las constancias de este sumario administrativo surge que se le requirió a la aseguradora que adjuntara la documentación respaldatoria de los casos COVID-19 declarados ante el Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) incluidos en el anexo adjunto a la auditoría (ver fs. 2/4).

    Ahora bien, dicha documentación debía contener: 1.) el estudio de diagnóstico de Covid-19 positivo emitido por una entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de establecimientos de Salud (R.E.F.E.S.) debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente; 2.) la descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

    297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias; 3.) la constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y...

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